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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2020 (22/11/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 144

TEXTO PAGINA: 33

33 NORMAS LEGALES Domingo 22 de noviembre de 2020 El Peruano / señalado que luego de leer el expediente le informó que su primera Terminación Anticipada estuvo mal planteada, porque su esposo no estaba reconociendo todo. Además, obra en autos, de fojas ciento cuarenta y cinco a ciento cincuenta y tres, copias de los recibos de pago de la empresa Claro, correspondientes al número de teléfono nueve nueve siete tres cinco uno seis nueve cinco, cuyo titular resulta ser el investigado Isaac William Juárez Suasnabar; con lo cual se corrobora la veracidad de las comunicaciones sostenidas con la quejosa Patricia Georgina Kusakabe Vera, lo que, además, ha sido reconocido por el propio investigado. En lo referido a los argumentos de defensa del investigado, señalando que con su accionar no se ha vulnerado el mandato de reserva, previsto en la primera parte del artículo setenta y tres del Código de Procedimientos Penales, por lo que lo informado no constituía información reservada, tratándose sólo de apreciaciones suyas; corresponde señalar que no se le ha imputado la vulneración del mandato de reserva del proceso penal previsto en la norma citada, sino haber incumplido el Principio de Discreción previsto en el Código de Ética de la Función Pública, de alcance a todos los funcionarios y servidores públicos, a fi n de guardar reserva sobre los hechos e informaciones de los que tengan conocimiento, con motivo del ejercicio de sus funciones; y haber establecido relaciones extraprocesales con una de las partes en el proceso penal, Expediente número veintitrés mil quinientos doce guión dos mil once, afectando su normal desarrollo. Quinto. Que estando a lo expuesto, se ha establecido que el investigado Isaac William Juárez Suasnabar ha vulnerado el deber de reserva, respecto a los hechos o información de los que tuvo conocimiento con motivo de su cargo, principio de discreción previsto en el inciso tres del artículo siete del Código de Ética de la Función Pública, Ley número veintisiete mil ochocientos quince, inobservando de esta forma su deber señalado en el literal b) del artículo cuarenta y uno del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial; conducta que con fi gura la falta muy grave tipi fi cada en el artículo diez, inciso ocho, del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial; es decir, haber establecido relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten el normal desarrollo de los procesos judiciales. Sexto. Que, por otra parte, encontrándose establecida la responsabilidad disciplinaria del investigado, respecto de los hechos imputados, corresponde evaluar la medida disciplinaria de destitución propuesta por la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial. Al respecto, corresponde señalar que la misma se encuentra sustentada, básicamente, en tres elementos objetivos, la negativa trascendencia de la infracción cometida por el investigado; la reiterada concurrencia de irregularidades funciones, las cuales se desprende del récord de medidas disciplinarias del investigado, de fojas doscientos veinte, con un total de quince anotaciones, de las cuales se encuentran siete vigentes, por hechos cometidos en el mismo órgano jurisdiccional y en otros; y, además, otra sanción de destitución dispuesta, anteriormente, por el Consejo Nacional de la Magistratura mediante Resolución número trescientos cuarenta y uno guión dos mil doce guión PCNM del ocho de junio de dos mil doce, publicada en el Diario O fi cial El Peruano, con motivo de una investigación distinta a la presente, por su actuación como Juez Suplente del Trigésimo Quinto Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima. En este sentido, debe señalarse que, estando a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, deben observarse para determinar la sanción a imponerse en los procedimientos administrativos disciplinarios, la propuesta de destitución formulada por el Órgano de Control de la Magistratura del Poder Judicial, resulta ser proporcional a la infracción cometida y a la conducta disfuncional del infractor; por lo que, dicha propuesta debe ser aceptada. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 395-2020 de la décimo segunda sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Lecaros Cornejo, Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Consejero Lama More. Por unanimidad, SE RESUELVE:Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Isaac William Juárez Suasnabar, por su desempeño como Asistente de Juez del Quincuagésimo Primer Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (antes Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido). Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO Presidente 1905090-13 Imponen medida disciplinaria de destitución a Jueza de Paz del Centro Poblado Eloy G. Ureta, Provincia de Tacna, Corte Superior de Justicia de Tacna INVESTIGACIÓN ODECMA N° 117-2014-TACNA Lima, diecinueve de febrero de dos mil veinte.-VISTA:La propuesta de sanción disciplinaria de destitución de la señora Lourdes Pongo Ninaja, Jueza de Paz del Centro Poblado Eloy G. Ureta, Provincia de Tacna, Corte Superior de Justicia de Tacna, remitida por la Jefatura Suprema de la O fi cina de Control de la Magistratura mediante Resolución N° 20, de fecha 19 de junio de 2018, obrante de fojas 92 a 94. CONSIDERANDO: Primero. Que del contenido de la Resolución N° 8 de fecha 29 de abril de 2015, se advierte que la imputación fáctica que se realiza a la señora Lourdes Pongo Ninaja es la siguiente: a) Mediante Resolución Administrativa N° 086-2014-P-CSJT-PJ, noti fi cada el 4 de abril de 2014, la investigada debió hacer entrega de cargo; sin embargo; hace caso omiso a dicho requerimiento. b) Mediante carta notarial del 18 de junio de 2014, se le hace llegar a la investigada el O fi cio N° 042-2014-ODAJUP-P-CSJT-PJ, en el cual se le otorga un plazo perentorio de 24 horas para que proceda a la entrega de cargo ante la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena c) Con fecha 11 de noviembre de 2014 la señora Lourdes Gladys Maquera Franco, informa que la señora Lourdes Pongo Ninaja con fecha 24 de mayo de 2014 ha hecho entrega de los bienes y documentos del juzgado, a la fecha no cumple con entregar el total de los bienes y documentos del juzgado. Segundo. Que la imputación jurídica que se efectúa contra Lourdes Pongo Ninaja, en su actuación como Jueza de Paz del Centro Poblado Eloy G. Ureta, Provincia de Tacna, Corte Superior de Justicia de Tacna, es haber incurrido en la falta muy grave prevista en el literal 11) del artículo 24° del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ, concordada con el literal 11 del artículo 50° de la Ley de Justicia de Paz: “11. No devolver los bienes muebles e inmuebles, útiles de escritorio, expedientes, libros de registro, textos y todo aquello que le haya sido cedido en propiedad o uso al órgano jurisdiccional, al concluir sus funciones”.