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44 NORMAS LEGALES Domingo 22 de noviembre de 2020 / El Peruano se le absuelva de los cargos en su contra, expresando básicamente que la sentencia condenatoria no ha adquirido la calidad de cosa juzgada, por cuanto interpuso recurso de casación, el mismo que fue admitido por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica, habiéndose dispuesto que los autos sean elevados a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República, donde se viene tramitando dicho recurso. Asimismo, expresa que el Órgano de Control de la Magistratura no ha tomado en cuenta que en el proceso penal se ha suspendido el trámite de ejecución de la condena. Tercero. Que, de fojas ciento sesenta y ocho a ciento setenta y uno, obra el escrito de descargo presentado por el investigado Pedro Segundo Soto Cruz, en el cual expresa que no existe resolución fi nal alguna, que de por concluido el proceso penal materia del presente procedimiento administrativo disciplinario, expresando además que, Pedro David Espino Pela en su condición de Encargado de la Central de Noti fi caciones, le obligaba a fi rmar las cédulas noti fi cadas con el personal de limpieza, habiendo puesto en conocimiento de tal hecho a la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Ica en forma verbal, lo que a su vez la magistrada responsable comunicó al Presidente de la mencionada Corte Superior, quien al apersonarse a la O fi cina Central de Notifi caciones constató que el mencionado encargado tenía todas las cédulas bajo llave. Cuarto. Que, de fojas seiscientos once a seiscientos veintisiete, obra el informe del veinte de marzo de dos mil dieciocho, emitido por el Magistrado integrante de la Unidad de Investigaciones y Visitas de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Ica, remitido al Jefe de la Unidad de Investigaciones y Visitas de la referida ofi cina desconcentrada de control, en el cual opina que se imponga a los señores Pedro Segundo Soto Cruz y Pedro David Espino Peña, en sus actuaciones como Notifi cador y Encargado de la Central de Noti fi caciones, respectivamente, del Distrito Judicial de Ica, la medida disciplinaria de destitución por los cargos de haber sido condenados por delito doloso (Expediente número cero cero ochocientos treinta y cinco guión dos mil trece guión ochenta y uno guión mil cuatrocientos uno guión JR guión PE guión cero tres) mediante resolución número nueve del once de noviembre de dos mil quince, como autor e instigador, respectivamente, del delito contra la fe pública en la modalidad de falsi fi cación de documento público falso, previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo cuatrocientos veintisiete del Código Penal, en agravio del Estado Peruano, representado por el Procurador del Poder Judicial, imponiéndoles dos años y seis meses de pena privativa de la libertad, habiendo incurrido en conducta disfuncional prevista en el artículo diecisiete del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial. Quinto. Que, de fojas seiscientos cuarenta y uno a seiscientos cuarenta y cuatro, obra el escrito de pedido de nulidad de todo lo actuado presentado por el señor Pedro Segundo Soto Cruz, en el cual solicita que al tener la condición de personal administrativo, el despacho contralor carece de competencia para iniciar procedimiento sancionador, conforme al artículo veinte del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial. Sexto. Que por resolución número ocho del dieciocho de abril de dos mil dieciocho, de fojas seiscientos cuarenta y cinco a seiscientos cuarenta y seis, la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Ica declaró improcedente la nulidad formulada por el investigado Pedro Segundo Soto Cruz, sustentando que la función de noti fi car que realiza el mencionado investigado tiene íntima relación con actividades de carácter jurisdiccional; y, en tal sentido, se debe tener en cuenta que el artículo uno del Reglamento de Organización y Funciones de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y dos guión dos mil quince guión CE guión PJ, establece que el Órgano de Control en forma excepcional, investiga y sanciona al personal administrativo del Poder Judicial, cuando incurre en infracciones de carácter jurisdiccional. Asimismo, la decisión de procedencia obedeció a que el pedido de nulidad no se encuentra reconocido como recurso autónomo en la Ley del Procedimiento Administrativo General y el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, y sólo reconoce al recurso de apelación como medio impugnatorio. Sétimo. Que mediante resolución número nueve del veinte de abril de dos mil dieciocho, de fojas seiscientos cuarenta y nueve a seiscientos cincuenta y cuatro, la Jefa de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Ica propuso que se declare formalmente la responsabilidad disciplinaria de los señores Pedro Segundo Soto Cruz y Pedro David Espino Peña, en sus actuaciones como Noti fi cador y Encargado de la Central de Noti fi caciones, respectivamente, del Distrito Judicial de Ica. En consecuencia, se les imponga la medida disciplinaria de destitución por el siguiente cargo: “Haber sido condenados por delito doloso (Expediente número cero cero ochocientos treinta y cinco guión dos mil trece guión ochenta y uno guión mil cuatrocientos uno guión JR guión PE guión cero tres) mediante resolución número nueve de fecha once de noviembre de dos mil quince, como autor e instigador, respectivamente, del delito contra la fe pública en la modalidad de falsi fi cación de documento público, previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo cuatrocientos veintisiete del Código Penal en agravio del Estado Peruano - representado por el Procurador del Poder Judicial, imponiéndoles dos años y seis meses de pena privativa de libertad, y lo demás que contiene; resolución que quedó fi rme para Pedro Segundo Soto Cruz por resolución número catorce; y confi rmada en grado de apelación para Pedro David Espino Peña, por resolución número quince guión dos mil dieciséis, de fecha catorce de junio de dos mil dieciséis; con lo cual habrían incurrido en inconducta funcional, la cual se encuentra contenida en el artículo diecisiete del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, que señala lo siguiente: “(…) Procede aplicar la destitución del auxiliar jurisdiccional que ha cometido falta disciplinaria muy grave o que atenta gravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial (…) o por sentencia condenatoria o reserva del fallo condenatorio por comisión de un delito doloso (…)”. Octavo. Que, de fojas seiscientos setenta y uno a doscientos setenta y ocho, obra el recurso de apelación interpuesto por el señor Pedro Segundo Soto Cruz, con fecha veintisiete de abril de dos mil dieciocho, contra la resolución número ocho del dieciocho de abril de dos mil dieciocho, que declaró improcedente su pedido de nulidad de todo lo actuado. Noveno. Que por resolución número trece del nueve de abril de dos mil diecinueve, de fojas setecientos veinticuatro a setecientos veintinueve, el Jefe de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial con fi rmó la resolución número ocho del dieciocho de abril de dos mil dieciocho, que declaró la improcedencia del pedido de nulidad de todo lo actuado formulado por el señor Pedro Segundo Soto Cruz, y propuso se imponga la sanción disciplinaria de destitución a los investigados Pedro Segundo Soto Cruz y Pedro David Espino Peña, por su desempeño como Noti fi cador y Encargado de la Central de Noti fi caciones, respectivamente, del Distrito Judicial de Ica; y, dispuso la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial contra los mencionados investigados, hasta que se resuelva en de fi nitiva la situación de los mismos, materia de investigación disciplinaria, expresando los siguientes fundamentos: “(…) Cuarto.- Al respecto, es de señalar que la labor de notifi cación consiste en comunicar una resolución judicial que contiene una decisión jurisdiccional, a efectos de que la parte interesada tome conocimiento de la misma; en consecuencia, dicha labor al tener naturaleza jurisdiccional, el Órgano de Control de la Magistratura tiene competencia