Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2020 (22/11/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 144

TEXTO PAGINA: 37

37 NORMAS LEGALES Domingo 22 de noviembre de 2020 El Peruano / i) El ejercicio del cargo de juez de paz. ii) Intervenir en una transferencia de propiedad; y,iii) Más aun, intervenir en dicho acto conociendo que una de las partes es su primo hermano, sin abstenerse y disponer la intervención del juez de paz accesitario. Décimo Primero. Que acreditado el dolo con el que actuó el investigado, como elemento típico para la imposición de sanción disciplinaria, corresponde analizar la complejidad jurídica, a nivel normativo y conceptual, de la conducta disfuncional que ha sido imputada. Así, de la declaración realizar por el investigado en la Carpeta Fiscal número doscientos dieciséis guión dos mil quince, el veintitrés de julio de dos mil quince, de fojas trece a dieciséis, debe considerarse la edad del investigado (treinta y cuatro años de edad, a la fecha de su declaración); que es natural del Centro Poblado de Marcac, distrito de Independencia, provincia de Huaraz, departamento de Ancash; su grado de instrucción superior (ingeniero agrónomo); y, que ejerció labores en la Municipalidad Distrital de Independencia. Respecto a la formación académica del investigado, que es ingeniero agrónomo según lo indicó, no es posible concluir válidamente que haya estado en la posibilidad de diferenciar, conceptualmente, entre escrituras de transferencia posesoria (a lo cual está autorizado por la Ley de Justicia de Paz) y escrituras de transferencia de propiedad (respecto a las cuales dicha norma no ha previsto competencia). Por otra parte, si bien es cierto el investigado fue consciente que emitió una constancia posesoria a su familiar; también lo es que por su formación académica, no es posible concluir que haya estado en la posibilidad de realizar el cómputo de su árbol genealógico hasta el cuarto grado de consanguinidad, en el cual se ubica su “primo hermano”. En tal contexto, sobre el particular, se tiene lo siguiente: i) En ejercicio de sus funciones emitió una constancia a favor de su primo hermano; y. ii) Su actuar disfuncional desbordó la función para la cual fue nombrado, ya que intervino en un acto jurídico pese a estar impedido por ley. Décimo Segundo. Que en el presente caso, se ha verifi cado lo siguiente: a) La comisión de conductas disfuncionales tipi fi cadas como faltas muy graves en la Ley de Justicia de Paz. b) La perturbación grave del servicio de justicia, al inobservar sus actos funcionales, afectando la con fi anza y la solución del con fl icto sometido a la justicia de paz; y, c) La trascendencia social de la infracción, ya que repercute negativamente en la imagen del Poder Judicial, en la población del distrito de Marcac, y en cuanta persona conozca del acto disfuncional cometido por el investigado. Así, habiendo efectuado la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial una valoración y graduación de la sanción dentro de los parámetros que permite la normatividad correspondiente; y, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos, acorde a los principios de razonabilidad y proporcionalidad que tiene sustento constitucional, se justi fi ca la aplicación de la referida medida disciplinaria, de conformidad con el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz, en el cual se establece que “en caso de comisión de faltas muy graves, o cuando el juez de paz es condenado o inhabilitado por la comisión de un delito doloso”; la misma que consiste en la separación de fi nitiva del investigado del ejercicio del cargo y acarrea la inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público, sea honorario o remunerado, por un periodo de cinco años. Por lo que, la medida disciplinaria impuesta se sujeta a las consecuencias referidas en la mencionada ley. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 779-2020 de la cuadragésimo cuarta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada en forma virtual con la participación de los señores Lecaros Cornejo, Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Con lo expuesto en la ponencia del señor Consejero Álvarez Trujillo, quien concuerda con la presente decisión. Por unanimidad, SE RESUELVE:Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor David Adolfo Barreto Granados, por su desempeño como Juez de Paz del Centro Poblado de Marcac – Independencia, Huaraz, Distrito Judicial de Ancash; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (antes Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido). Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO Presidente 1905090-7 Imponen medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz del Juzgado de Tercera Nominación de la provincia de Julcán, Distrito Judicial de La Libertad INVESTIGACIÓN N° 1633-2015-LA LIBERTAD Lima, quince de julio de dos mil veinte.- VISTA: La Investigación número mil seiscientos treinta y tres guión dos mil quince guión La Libertad que contiene la propuesta de destitución del señor Miler Yobani Cabrera Arroyo, por su desempeño como Juez de Paz del Juzgado de Tercera Nominación de la provincia de Julcán, Distrito Judicial de La Libertad, remitida por la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número ocho, de fecha catorce de diciembre de dos mil dieciocho; de fojas ciento sesenta y cuatro a ciento sesenta y siete. CONSIDERANDO: Primero. Que mediante resolución número uno, de fecha treinta de diciembre de dos mil quince, de fojas trece a cuarenta y cinco, se inició procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Miler Yobani Cabrera Arroyo, en su actuación como Juez de Paz del Juzgado de Tercera Nominación de la provincia de Julcán, Distrito Judicial de La Libertad, por haber supuestamente infringido sus deberes de mantener una conducta irreprochable, al perder el requisito esencial para ser juez de paz o autoridad pública, establecido en el inciso siete del artículo uno de la Ley de Justicia de Paz, con el agravante de no haber puesto en conocimiento este evento oportunamente a las autoridades del Poder Judicial, desde el tres de agosto al cuatro de setiembre de dos mil quince; con fi gurando la presunta falta disciplinaria grave contenida en el inciso dos del artículo cuarenta y nueve, y la presunta falta disciplinaria muy grave contenida en el inciso doce del artículo cincuenta, ambos de la Ley de Justicia de Paz. Igualmente, por la presunta falta disciplinaria grave prevista en el artículo diez, inciso diez punto uno, de la Ley del Código de Ética de la Función Pública. Segundo. Que con la expedición de la resolución número ocho, de fecha catorce de diciembre de dos mil dieciocho, la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se imponga la medida disciplinaria de destitución al señor Miler Yobani Cabrera Arroyo, en su actuación como Juez de Paz del Juzgado de Tercera Nominación de la provincia de Julcán, Distrito Judicial de La Libertad, sustentando que ha quedado demostrado que el investigado ha sido sentenciado a dos años y seis meses de pena privativa de la libertad, y al pago de ciento ochenta días multa, suspendiéndose la ejecución de la pena por el plazo de dos años, como coautor del delito contra