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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2020 (22/11/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 144

TEXTO PAGINA: 38

38 NORMAS LEGALES Domingo 22 de noviembre de 2020 / El Peruano la fe pública en la modalidad de falsi fi cación de documento privado, en agravio de Santos Maruja Flores Rojas, además una pena accesoria de inhabilitación por el mismo plazo de la condena y el pago de quinientos soles por concepto de reparación civil, conforme obra de la resolución número cinco del cuatro de setiembre de dos mil quince expedida por el Juzgado Mixto de Julcán, de fojas ciento dieciséis, incurriendo en falta muy grave prevista en el inciso doce del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz. En tal sentido, en atención a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, la conducta disfuncional incurrida por el investigado es pasible de la aplicación de la medida más drástica. Tercero. Que en el presente procedimiento administrativo disciplinario han sido evaluados por el Órgano de Control de la Magistratura, los siguientes documentos y hechos: i) La sentencia contenida en la resolución número cuatro, de fecha tres de agosto de dos mil quince, de fojas uno a siete, expedida por el Juzgado Mixto de la provincia de Julcán, mediante la cual se condenó al investigado Miler Yobani Cabrera Arroyo como coautor del delito contra la fe pública, en la modalidad de falsi fi cación de documento privado, en agravio de la señora Santos Maruja Flores Rojas, imponiéndole la pena de dos años y seis meses de pena privativa de la libertad suspendida y ciento ochenta días multa, y como pena accesoria la inhabilitación en el cargo que venía ejerciendo como juez de paz, por el mismo plazo de la condena; y, ii) La resolución número cinco, de fecha cuatro de setiembre de dos mil quince, de fojas ocho, por la cual se declara consentida y para todos los efectos fi rme la resolución número cuatro. Por ello, el órgano de control instructor concluyó que se encuentra acreditada con elementos de prueba su fi cientes, que el investigado incurrió en las faltas disciplinarias que se le imputan; por lo que, al determinar la sanción disciplinaria, estando al concurso de infracciones, determinó que corresponde imponer la sanción por el hecho infractor que se subsume en la infracción de mayor gravedad; y, teniendo en cuenta que el instructor mani fi esta que el investigado, a pesar de estar suspendido preventivamente, “ha seguido interviniendo como si fuera juez de paz”, generando incluso una situación de incertidumbre que obligó la intervención de las rondas campesinas, como obra de la copia de una publicación periodística, de fojas ciento quince. Cuarto. Que de conformidad con el artículo cincuenta y siete del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, antes de aplicar la sanción de destitución, “… debe recabar el informe técnico de la ONAJUP sobre la propuesta de destitución presentada por el Jefe de la OCMA, …”. Es así que el Jefe de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena mediante Informe número cero dieciséis guión dos mil diecinueve guión ONAJUP guión CE diagonal PJ, de fojas doscientos quince a doscientos veinte, opina que se apruebe la propuesta de destitución del investigado Miler Yobani Cabrera Arroyo, concluyendo que el presente procedimiento administrativo disciplinario “ha cumplido con las garantías del debido procedimiento y del derecho de defensa del juez de paz”; y, respecto a la responsabilidad funcional de investigado considera que “… ha quedado demostrado que el juez de paz no comunicó a las autoridades de la Corte Superior de Justicia de La Libertad que había sido condenado por delito doloso cometido en el ejercicio de sus funciones, lo cual, de acuerdo al numeral siete del artículo uno de la Ley de Justicia de Paz, genera su obligatorio apartamiento del cargo al no cumplir con uno de los requisitos para ser juez de paz; por lo que ha incurrido en la falta muy grave tipifi cada en el numeral doce del artículo cincuenta del precitado cuerpo normativo”. En consecuencia, corresponde se le sancione con la medida disciplinaria de destitución. Quinto. Que siendo objeto de examen la resolución número ocho expedida por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, resulta menester precisar que el hecho infractor que se imputa al investigado, es no haber informado la causa sobrevenida, de haber sido condenado por delito doloso; lo cual es un requisito indispensable para desempeñar el cargo de juez de paz, de conformidad con el inciso siete del artículo uno de la Ley de Justicia de Paz: “No haber sido condenado por la comisión de delito doloso”. Tal hecho está acreditado, dado que el investigado no informó a las autoridades de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que había sido condenado por delito doloso, conforme consta en las resoluciones judiciales que obran de fojas uno a siete, y ocho; con lo cual queda acreditada la falta muy grave tipi fi cada en el inciso doce del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz: “Ocultar alguna restricción para el acceso o ejercicio de la función de juez de paz, o abstenerse de informar una causal sobrevenida”. La sanción disciplinaria que corresponde para la mencionada falta muy grave, de conformidad con el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz es la destitución, la cual se impone “en caso de la comisión de faltas muy graves, o cuando el juez de paz es condenado o inhabilitado por la comisión de un delito doloso”, la misma que consiste en la separación de fi nitiva del investigado en el ejercicio del cargo, y acarrea la inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público, sea honorario o remunerado, por un periodo de cinco años. Sexto. Que dado que el investigado ha sido condenado por la comisión de delito doloso, lo cual no ha informado a las autoridades del Poder Judicial, este Órgano de Gobierno coincide con el Órgano de Control de la Magistratura, en tanto se justi fi ca la aplicación de la medida disciplinaria de destitución, de conformidad con el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz, con las consecuencias referidas en la mencionada ley. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 793-2020 de la cuadragésimo cuarta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, realizada en forma virtual con la participación de los señores Lecaros Cornejo, Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Consejero Álvarez Trujillo. Por unanimidad, SE RESUELVE: Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Miler Yobani Cabrera Arroyo, por su desempeño como Juez de Paz del Juzgado de Tercera Nominación de la provincia de Julcán, Distrito Judicial de La Libertad; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (antes Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido). Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO Presidente 1905090-9 Imponen medida disciplinaria de destitución a Auxiliar Judicial adscrito a la Administración del Módulo Básico de Justicia de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla INVESTIGACIÓN DEFINITIVA N° 635-2016-VENTANILLA Lima, quince de julio de dos mil veinte.- VISTA: La Investigación De fi nitiva número seiscientos treinta y cinco guión dos mil dieciséis guión Ventanilla que contiene la propuesta de destitución del señor Paulo César Huamán Carrillo, por su desempeño como Auxiliar Judicial adscrito a la Administración del Módulo Básico de Justicia de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla, remitida por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del