NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2020 (01/09/2020)
CANTIDAD DE PAGINAS: 56
TEXTO PAGINA: 23
23 NORMAS LEGALES Martes 1 de setiembre de 2020 El Peruano / TRABAJO Y PROMOCION DEL EMPLEO Designan Asesora II del Despacho Viceministerial de Promoción del Empleo y Capacitación Laboral RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 188-2020-TR Lima, 28 de agosto de 2020VISTOS: El Memorando Nº 0921-2020-MTPE/4/12, de la Ofi cina General de Recursos Humanos; y el Informe Nº 1742-2020-MTPE/4/8, de la O fi cina General de Asesoría Jurídica; y, CONSIDERANDO:Que, se encuentra vacante el cargo de Asesor/a II del Despacho Viceministerial de Promoción del Empleo y Capacitación Laboral, (CAP-P Nº 021), Nivel F-5, del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo; Que, es necesario emitir el acto de administración interna mediante el cual se designe a la profesional que desempeñe dicho cargo; Con las visaciones del Despacho Viceministerial de Promoción del Empleo y Capacitación Laboral, y de las Ofi cinas Generales de Recursos Humanos, y de Asesoría Jurídica; y, De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del artículo 25 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y modi fi catorias, y la Ley Nº 27594, Ley que regula la participación del Poder Ejecutivo en el nombramiento y designación de funcionarios públicos; SE RESUELVE:Artículo Único.- Designar, con efectividad al 1 de setiembre de 2020, a la señora LUISA FERNANDA CÓRDOVA VERA, en el cargo de Asesora II del Despacho Viceministerial de Promoción del Empleo y Capacitación Laboral (CAP-P Nº 021), Nivel F-5, del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Regístrese, comuníquese y publíquese.JAVIER EDUARDO PALACIOS GALLEGOS Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo 1880988-1 TRANSPORTES Y COMUNICACIONES Decreto Supremo que modifica el Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC DECRETO SUPREMO Nº 017-2020-MTC EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, la Ley Nº 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, establece que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones es competente de manera exclusiva en materia de servicios de transporte de alcance nacional e internacional y, de manera compartida con los gobiernos regionales y locales, en materia de servicios de transporte de alcance regional y local, respectivamente; para el caso de los servicios de transporte de ámbito provincial que se prestan en Lima Metropolitana y el Callao, de acuerdo con la Ley Nº 30900, la autoridad competente es la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao (ATU); Que, el literal a) del artículo 16 de la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, establece que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones es el órgano rector a nivel nacional en materia de transporte y tránsito terrestre, siendo competente para dictar los Reglamentos Nacionales establecidos en la Ley, así como aquellos que sean necesarios para el desarrollo del transporte y el ordenamiento del tránsito; Que, el Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC, en adelante, el RNAT, tiene por objeto regular el servicio de transporte terrestre de personas y mercancías de conformidad con los lineamientos previstos en la Ley Nº 27181; estableciendo las disposiciones generales que clasi fi can las distintas modalidades del servicio, los requisitos técnicos de idoneidad, las características de la fl ota, infraestructura de la empresa y su organización, así como las condiciones de operación e infracciones y sanciones del servicio de transporte; Que, a través del Decreto Supremo Nº 008-2020-SA, prorrogado por Decreto Supremo Nº 020-2020-SA, se declara la Emergencia Sanitaria a nivel nacional hasta el 8 de setiembre de 2020 por la existencia del COVID-19; prorrogándose dicho plazo por noventa (90) días calendario, conforme a lo dispuesto por Decreto Supremo Nº 027-2020-SA; Que, mediante Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, publicado en el diario o fi cial El Peruano el 15 de marzo de 2020, se declara el Estado de Emergencia Nacional y se dispone el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19, habiéndose prorrogado dicho plazo por los Decretos Supremos Nº 051-2020-PCM, Nº 064-2020-PCM, Nº 075-2020-PCM, Nº 083-2020-PCM, Nº 094-2020-PCM, Nº 116-2020-PCM, Nº 135-2020-PCM y Nº 146-2020-PCM hasta el miércoles 30 de setiembre de 2020; Que, con Decreto Supremo Nº 080-2020-PCM, se aprueba la Reanudación de Actividades, conforme a la estrategia elaborada por el Grupo de Trabajo Multisectorial conformado mediante la Resolución Ministerial Nº 144-2020-EF/15 y modi fi catoria, la cual consta de cuatro (4) fases para su implementación, las que se evalúan permanentemente de conformidad con las recomendaciones de la Autoridad Nacional de Salud; Que, las medidas citadas en los considerandos previos, necesarias para la protección de la vida y la salud de las personas frente al COVID-19, conllevaron a una afectación en los prestadores del servicio de transporte terrestre de personas, como es el servicio de transporte regular, el servicio de transporte de estudiantes y el servicio de transporte turístico, así, por ejemplo, en el sector turístico, se calcula que la llegada de turistas internacionales al Perú se reduciría hasta en un 40%; Que, en dicho contexto, en atención a la afectación a los prestadores del servicio de transporte citado en el párrafo precedente, mediante Decreto Supremo Nº 011-2020-MTC, se incorporó en el Reglamento Nacional de Administración de Transporte, la Trigésima Tercera Disposición Complementaria Transitoria, la cual aprueba un régimen excepcional para realizar el servicio de transporte de trabajadores, como medida orientada a minimizar el impacto a dicho sector; Que, mediante Decreto Supremo Nº 117-2020-PCM, se aprueba la Fase 3 de la Reanudación de Actividades detalladas en el Anexo que forma parte del referido Decreto Supremo, dentro de las cuales se encuentran comprendidas las actividades relacionadas al servicio de transporte regular y el servicio de transporte turístico en los ámbitos nacional, regional y provincial; Que, si bien mediante el Decreto Supremo citado en el considerando anterior, se establece la reanudación de las actividades comprendidas para el servicio de transporte regular y para el servicio de transporte turístico, en relación al primero, su reactivación se viene llevando a cabo de manera progresiva, de acuerdo a la cuarentena