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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2020 (01/09/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 24

24 NORMAS LEGALES Martes 1 de setiembre de 2020 / El Peruano focalizada establecida por Decreto Supremo Nº 116- 2020-PCM, modi fi cado por los Decretos Supremos Nº 135-2020-PCM, Nº 139-2020-PCM y Nº 146-2020-PCM; y, en relación al segundo, según estimaciones realizadas por el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, al cierre del 2020, el turismo receptivo caerá en un 70% y habrá un retroceso de 16 años en las cifras, mientras que la caída del turismo interno será de 42%, al pasar de un fl ujo de viaje de 48,6 millones a 28,3 millones; por otro lado, las actividades vinculadas al servicio de transporte de estudiantes aún no son reanudadas; En este sentido, considerando que los impactos negativos generados por el COVID-19, aún continúan afectando el servicio de transporte regular, el servicio de transporte de estudiantes, así como el servicio de transporte turístico; resulta necesario continuar con el régimen de autorización excepcional, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 011-2020-MTC, estableciendo en el mismo, medidas orientadas a mitigar el efecto de tales impactos; De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre; la Ley Nº 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; y, el Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado por Resolución Ministerial Nº 959-2019 MTC/01; DECRETA:Artículo 1 .- Modi fi cación del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC. Modifícase la Trigésima Tercera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC; en los siguientes términos: “Trigésima Tercera.- Régimen excepcional para realizar el servicio de transporte de trabajadores 33.1. Excepcionalmente, los transportistas que cuenten con autorización vigente al 15 de marzo de 2020 para prestar el servicio de transporte regular de personas en los ámbitos nacional y regional, así como para prestar el servicio de transporte especial de personas en la modalidad de transporte turístico o en la modalidad de transporte de estudiantes, en los ámbitos nacional, regional y provincial; pueden realizar el servicio de transporte especial de personas en la modalidad de transporte de trabajadores, no requiriendo de autorizaciones adicionales para su prestación, de acuerdo a lo siguiente: a) La autorización emitida para la prestación del servicio de transporte regular de personas en el ámbito nacional, así como la autorización para realizar el servicio de transporte especial de personas en las modalidades de transporte turístico y transporte de estudiantes en el ámbito nacional, los faculta excepcionalmente a prestar el servicio de transporte especial de personas en la modalidad de transporte de trabajadores en los ámbitos nacional, regional y provincial. b) La autorización emitida para la prestación del servicio de transporte regular de personas en el ámbito regional, así como la autorización para realizar el servicio de transporte especial de personas en las modalidades de transporte turístico y transporte de estudiantes en el ámbito regional, los faculta excepcionalmente a prestar el servicio de transporte especial de personas en la modalidad de transporte de trabajadores en los ámbitos regional y provincial. c) La autorización emitida para realizar el servicio de transporte especial de personas en las modalidades de transporte turístico y transporte de estudiantes en el ámbito provincial, los faculta excepcionalmente a prestar el servicio de transporte especial de personas en la modalidad de transporte de trabajadores en el ámbito provincial. 33.2. Excepcionalmente, los transportistas que cuenten con autorización vigente al 15 de marzo de 2020 para prestar el servicio de transporte especial de personas en la modalidad de transporte de trabajadores, en los ámbitos nacional, regional y provincial; podrán realizar dicha modalidad, de acuerdo a lo siguiente: a) La autorización para realizar el servicio de transporte especial de personas en la modalidad de transporte de trabajadores en el ámbito nacional, los faculta, además, a prestar el servicio de transporte especial de personas en la modalidad de transporte de trabajadores en los ámbitos regional y provincial. b) La autorización para realizar el servicio de transporte especial de personas en la modalidad de transporte de trabajadores en el ámbito regional, los faculta, además, a prestar el servicio de transporte especial de personas en la modalidad de transporte de trabajadores en el ámbito provincial. 33.3. Los transportistas señalados en los numerales 33.1 y 33.2 de la presente disposición, que se acojan al régimen excepcional, prestan el servicio de transporte especial de personas en la modalidad de transporte de trabajadores, únicamente con vehículos de la categoría M2 y M3 del Reglamento Nacional de Vehículos que cuenten con habilitación vigente al 15 de marzo de 2020, además deben cumplir con las condiciones de operación para prestar dicho servicio. Para efectos de la prestación del servicio de transporte especial de personas en la modalidad de transporte de trabajadores en los vehículos indicados, son válidos los certi fi cados de inspección técnica vehicular vigente con el que cuenten. 33.4. Para la prestación del servicio de transporte especial de personas en la modalidad de transporte de trabajadores, los transportistas comprendidos dentro del alcance de esta disposición comunican de manera escrita a la autoridad competente de transporte que emitió la autorización originaria, su voluntad de acogerse al presente régimen excepcional. En dicha comunicación, que tiene carácter de declaración jurada, consignan los datos generales del transportista (registro único de contribuyente, razón social, ciudad o ciudades en donde prestará el servicio, las placa de rodaje de las unidades vehiculares), e indican que cumplen con las condiciones de operación a las que se re fi ere el numeral 33.3 de la presente disposición, así como con los Lineamientos Sectoriales para la Prevención del COVID-19, que correspondan, emitidos por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. 33.5. Los transportistas pueden prestar el servicio establecido en el presente régimen excepcional desde la fecha en que se realiza la comunicación descrita en el numeral anterior, hasta el 31 de octubre de 2020. Dentro de este período los transportistas que se desistan o renuncien al régimen excepcional, deben comunicarlo de manera escrita o virtual -de ser el caso- a la autoridad competente que emitió la autorización originaria. La precitada comunicación genera la extinción del régimen excepcional de forma inmediata. 33.6. Una vez culminado el plazo del régimen excepcional establecido en el numeral 33.5, los transportistas que se acogieron al mismo comunican dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la fi nalización de dicho régimen, su renuncia a este; transcurrido el plazo sin haberlo hecho, el acogimiento al régimen excepcional se extingue de forma inmediata. 33.7. El acogimiento al presente régimen excepcional, faculta a los transportistas a prestar el servicio de transporte especial de personas en la modalidad de transporte de trabajadores en los ámbitos nacional, regional y provincial, conforme a lo establecido en los numerales 33.1 o 33.2, según corresponda, de la presente disposición, no requiriendo de autorizaciones adicionales para su prestación. 33.8. En los casos señalados en el numeral anterior, las autoridades competentes de transporte realizan la fi scalización del servicio de transporte especial de personas en la modalidad de transporte de trabajadores sujetos al presente régimen excepcional, considerando el ámbito de la autorización originaria.