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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2020 (11/09/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 33

33 NORMAS LEGALES Viernes 11 de setiembre de 2020 El Peruano / remisión a la de fi nición Nº 63, esto es, la Puesta en Operación Comercial. Como ya se ha indicado, la Cláusula 14.4 hace referencia al inicio del derecho a remuneración de Ergon, señalando que es el mes de la Puesta en Operación Comercial. Ello equivale a la fecha de Alta, de acuerdo a la defi nición Nº 63, y concuerda con el tratamiento de bloques mensuales dado en el resto del Contrato; Que, sobre lo señalado por Ergon en el sentido que la interpretación dada por Osinergmin lleva a una conclusión incompatible con el derecho de las obligaciones, cabe precisar que de acuerdo al artículo 1354 del Código Civil, las partes pueden determinar libremente el contenido del contrato, siempre que no sea contrario a norma legal de carácter imperativo. Es claro que la libertad contractual faculta a las partes a pactar todos los elementos del contrato, inclusive aquellos relacionados al pago, oportunidad y alcance de la prestación; Que, de la lectura del Contrato de Inversión, se evidencia que las partes pactaron que el inicio de la remuneración a favor de Ergon será en el mes de Puesta en Operación Comercial, esto es, en el mes del Alta; Que, por lo expuesto, este extremo del recurso debe ser declarado infundado; 3.3. Segunda pretensión subordinada: sobre la solicitud de que la liquidación considere que las Instalaciones RER Autónomas Iniciales de la Zona Norte son remuneradas desde el 01 de noviembre de 2016 3.3.1 Argumentos de la recurrenteQue, según lo indicado por Osinergmin, el inicio de la remuneración se realiza desde enero de 2017, porque la empresa distribuidora, al hacer la veri fi cación en campo, habría encontrado 278 IRAs inexistentes e inoperativas, lo cual excedería la tolerancia del 5% establecida en el Anexo 5 del Contrato de Inversión, modi fi cado por la Primera Adenda; Que, el Alta fue solicitada a Electro Oriente en fecha 24 de marzo de 2017, mediante la Carta P001-C11-ERG-EOR-C-002-2017. En respuesta a dicha carta la empresa de distribución les remitió la Carta Nº G-930-2017, de fecha 11 de agosto de 2017, donde comunica que el total de las IRAs están operativas y en Alta. Por lo que no hay razón para aplicar penalidad alguna; Que, se debe considerar que el reporte en bloque fue remitido el día 24 de marzo de 2017, por lo que Electro Oriente tenía el plazo de 30 días calendario para realizar la verifi cación en campo y remitir la conformidad del bloque respectiva, plazo que vencía el 17 de abril del 2017; sin embargo, Electro Oriente no cumplió con el referido plazo; Que, según el Contrato de Inversión cuando el Distribuidor no remite la conformidad del reporte del bloque en el plazo estipulado, entonces Ergon podrá requerir la remuneración correspondiente. Precisa que la empresa de distribución podría demorarse años en remitir la conformidad del reporte, ello no debería perjudicar a Ergon, quien, una vez transcurrido los 30 días calendario, entiende que la conformidad fue otorgada; Que, indica que una vez emitida el Alta, la IRA entra a un régimen contractual distinto, donde Ergon se encarga de su correcto funcionamiento durante toda la vigencia del Contrato, recibiendo la remuneración respectiva. De esta forma, si la IRA fue dada de Alta, y luego fue materia de hurto, robo o vandalismo, ello no afecta la remuneración de Ergon, quien deberá proceder a la reposición respectiva; Que, por ello, solicita que la liquidación considere que las IRAs iniciales de la Zona Norte son remuneradas desde el 01 de noviembre de 2016, y no desde el 01 de enero de 2017; 3.3.2 Análisis de OsinergminQue, Ergon señala que solicitó el Alta de las 2019 IRAs iniciales de la Zona Norte (correspondientes al mes de marzo de 2017), a la empresa Electro Oriente, el 24 de marzo de 2017. En respuesta a dicha solicitud, Electro Oriente emitió la Carta Nº G-930-2017, de fecha 11 de agosto de 2017, donde comunicó haber realizado la veri fi cación en campo constatando que el total de IRAs estaban operativas;Que, tanto el numeral 14.2 como el Anexo 9 del Contrato de Inversión, establece que para fi nes del Alta de las 2 000 Instalaciones RER Autónomas Iniciales, el inicio de la remuneración será el 01 de noviembre de 2016, sin perjuicio de la veri fi cación a que se re fi ere el Anexo 5; Que, sin embargo, el bloque informado por Ergon fue de 2019 IRAs iniciales, de las cuales, la empresa distribuidora Electro Oriente informó que 278 IRAs (13,76%) se encontraban inexistentes e inoperativas, excediendo la tolerancia de 5% establecida en el Anexo 5 de los Contratos de Inversión, por lo que se aplicó la penalidad consistente en la postergación en 2 meses el inicio de la remuneración, lo que ocasiona que esta se haya iniciado a partir de enero de 2017; Que, el cuestionamiento de la recurrente incide en que la empresa distribuidora no podría observar las instalaciones presentadas en el reporte de bloque, con posterioridad al plazo de 30 días calendario que se señala en el Contrato de Inversión, por lo que corresponde de fi nir si en efecto así ha sido contemplado en el contrato, y por tanto, si corresponde que la remuneración de Ergon se inicie a partir de enero de 2017; Que, en el anexo 5 del Contrato de Inversión se señala que la conformidad del reporte de bloque de IRAs será emitida por el distribuidor en un plazo máximo de 30 días calendario contados a partir de la fecha de su recepción. En caso el Distribuidor no emita la conformidad dentro de ese plazo, el Inversionista podrá requerir al Administrador del Contrato y a Osinergmin la remuneración correspondiente; Que, en caso posteriormente de emitida el Acta, el Administrador del Contrato, Osinergmin o el Inversionista, identi fi quen defectos en la IRA instalada, el inversionista deberá adecuar dicha instalación; Que, de lo señalado se desprenden dos situaciones contempladas en el Contrato de Inversión: i) la primera, en la cual la Distribuidora emite la conformidad del reporte de bloque dentro del plazo establecido, y ii) la segunda, cuando luego de dicho plazo transcurrido, la Distribuidora no ha emitido conformidad alguna; Que, el tratamiento dado en el Contrato de Inversión a ambos casos di fi ere, en el sentido que para el primero, en caso se encuentren observaciones, estas no son aceptadas para el Alta, siendo que el Inversionista levantará dichas observaciones y las incluirá en el reporte siguiente, a efectos de que se les otorgue el Alta y la remuneración correspondiente; Que, asimismo, para el caso en el cual la Distribuidora no emite la conformidad dentro del plazo indicado, se faculta al Inversionista a requerir la remuneración que le correspondería, sin embargo, no se señala que se considera como un Alta otorgada; Que, ello coincide con lo indicado en el segundo párrafo de la Cláusula 14.2 del Contrato de Inversión, en la que se señala que las 2 000 Instalaciones RER Autónomas Iniciales iniciaran su remuneración el 1 de noviembre de 2016, sin perjuicio de la veri fi cación a que se re fi ere el Anexo 5; Que, el Anexo 5 contempla esta situación, al indicar que de encontrarse instalaciones con observaciones, estas no serán aceptadas para el Alta; Que, las observaciones que ha hecho Electro Oriente al reporte de bloque presentado por Ergon, con posterioridad al plazo de 30 días contemplado en el Contrato de Inversión, se enmarcan dentro del Anexo 5 del Contrato, por lo que no correspondería una remuneración de estas IRAs observadas, desde el 1 de noviembre de 2016, tal como se señaló en la Resolución 084; Que, en la medida que las IRAs cali fi cadas como inexistentes o inoperativas, superan el porcentaje contemplado en el Contrato, debe aplicarse la penalidad señalada; Que, por ello, este extremo del recurso debe declararse infundado; 3.4. Sobre el escrito complementario presentado por Ergon 3.4.1 Argumentos de la recurrente Que, Ergon presentó un escrito el 10 de agosto de 2020, solicitando que se modi fi que parte de la liquidación efectuada