NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2020 (11/09/2020)
CANTIDAD DE PAGINAS: 88
TEXTO PAGINA: 31
31 NORMAS LEGALES Viernes 11 de setiembre de 2020 El Peruano / respecto a su comentario número 5 y que en ningún extremo del informe técnico, legal o los informes del consultor, se haga mención a algunos de sus medios probatorios, cabe indicar que en el Informe Técnico 235-2020-GRT se incluyó la lista de los documentos presentados por la referida empresa, indicándose que se ha incorporado la información contenida en los documentos alcanzados por Ergon en la liquidación de sus ingresos y que, el comentario era parcialmente aceptado. Que, sobre el particular, dicha información fue considerada en la liquidación, tal vez sin explicación detallada, pero sin que ello implique que la liquidación no haya sido sustentada. Así por ejemplo en cuanto al Informe del Ministerio de Energía y Minas Nº 156-2017-MEM/DGER/DRP-JER a que alude especí fi camente el pedido de nulidad, indefectiblemente los datos contenidos en dicho informe fueron tomados en cuenta, más aún cuando el proceso de liquidación consiste en liquidar la diferencia entre lo que pagó el Ministerio de Energía y Minas y lo que corresponde pagar. El citado informe es sobre la determinación del monto de la orden de pago respecto a las IRAs iniciales y que técnicamente coincide con los datos sobre pagos efectuados a dicha empresa que fi guran en el Informe 012-2020-MINEM/DGER/ DPRO-JER remitido por el Ministerio de Energía y Minas a Osinergmin, mediante el O fi cio 055-2020-MEM/DGER; Que, el Ministerio de Energía y Minas efectuó el pago sin penalidades, de conformidad con el mismo contrato dado que si en 30 días la empresa distribuidora no había extendido el Alta, Ergon tenía la potestad de requerir el pago; mientras que, luego de dicha situación al haberse constatado en el proceso de veri fi cación para el Alta, que se presentaba una situación de paneles inexistentes o inoperativos por un porcentaje superior al 5% de los instalados, Osinergmin aplicó la penalidad estipulada en el numeral 5.1 del Anexo 5 del contrato, de modo que la liquidación recoge la respectiva diferencia. Esto ha sido explicado en el Informe del Consultor GESATEC de julio del 2020, el cual forma parte del procedimiento de liquidación, lo explica en la página 29 de 121 de dicho informe. Asimismo, en el Informe Técnico 235-2020-GRT que sustentó la resolución impugnada expone lo pertinente a las IRAs penalizadas y contiene la información procesada de los datos de lo pagado (Informe del Ministerio de Energía y Minas Nº 012-2020-MINEM/DGER/DPRO-JER o Informe 156-2017-MEM/DGER/DRP-JER) menos lo penalizado; Que, en consecuencia, no corresponde declarar nulidad dado que el contenido del Informe 156-2017-MEM/DGER/DRP-JER, presentado por Ergon en la etapa de comentarios y sugerencias ha sido materia de análisis y evaluación en el presente procedimiento al haberse evaluado el Informe 012-2020-MINEM/DGER/DPRO-JER; y que la discrepancia que resultó en la liquidación no deriva de incongruencias entre los datos de dichos informes, ni de haberse rechazado lo que estos contienen, sino de la aplicación del citado numeral 5.1 del Anexo 5 del contrato. Tampoco podría decirse que ello limita el derecho de defensa de Ergon por cuanto dicha aplicación fue sustentada en el Informe Técnico 235-2020-GRT y el Informe del Consultor citados en los párrafos precedentes e incluso es materia expresa del recurso materia de análisis en los numerales 70 al 81 del recurso impugnatorio de Ergon, al desarrollar el extremo de su petitorio en que solicita que la liquidación efectuada por Osinergmin considere que las Instalaciones RER Autónomas Iniciales de la Zona Norte son remuneradas desde el 01 de noviembre de 2016, y no desde el 01 de enero de 2017; Que, respecto del contenido de la Carta R-386-2019/ ENOSA/FISE, se debe indicar que fue atendido en la página 86 de la segunda parte del Tercer Informe de consultoría “Fijación del Cargo RER Autónomo Aplicable en Áreas No Conectadas A Red - Año 2020”.; Que, se veri fi có que la hoja del cuadro en el que se registró que un bloque de 18 IRAs del mes de junio de 2019, 10 IRAs fueron dadas de Alta, no contenía el membrete de Electronoroeste S.A. (en adelante Enosa) ni el visto bueno del Jefe FISE que sí se encontraban en el documento alcanzado por Enosa. Dadas las diferencias entre ambos documentos, se optó por utilizar el documento emitido por la distribuidora que contenía todos los membretes y visto bueno; Que, Enosa, mediante documento C-657-2020/ ENOSA/FISE, señala que la cantidad de IRAs en Alta fueron 9 y no 10 como señaló Ergon, por lo que siendo responsabilidad de la distribuidora el emitir el Alta, se ha utilizado la información indicada por Enosa; Que, lo expuesto por el representante de Ergon y documentos adjuntos a su correo de fecha 09 de setiembre de 2020 (Informe 251-2020-MINEM/DGER/DPR0-JER y correo del supervisor FISE del 08 de agosto de 2019), no enervan lo indicado, toda vez que por un lado el mencionado Informe 251-2020-MINEM/DGER/DPR0-JER, contiene información consolidada del resultado del censo y registro de usuarios y cronograma de ejecución, en los cuales no puede identi fi carse la IRA por la que Ergon solicita que se incorpore en la liquidación (la décima IRA); y por otro lado, el correo electrónico del supervisor FISE del día 08 de agosto del 2019 en el cual adjunta la Carta R-386-2019-ENOSA/FISE “actualizada” en la que aparecen 10 IRAs en Alta, evidencia que esta última carta sería la errada toda vez que conforme a lo actuado en este procedimiento, se tiene que lo veri fi cado en campo fueron 9 IRAs; Que, por lo expuesto, encontrándose sustentado el acto materia de impugnación y no existiendo ausencia de motivación, se debe declarar no ha lugar a la solicitud de nulidad en la Resolución 084; 3.2. Primera pretensión subordinada: sobre la fecha desde la cual se aplica la retribución a Ergon 3.2.1 Argumentos de la recurrenteSobre la incongruencia en la Resolución 084Que, como parte de sus comentarios, Ergon solicitó que Osinergmin corrija el criterio asumido y reconozca su derecho a percibir la remuneración por las IRAs desde la fecha consignada en el reporte del bloque remitido a la Empresa de Distribución, y no desde el “Alta”, lo cual ocurre en una fecha posterior; Que, sustentó esta solicitud en lo dispuesto en el numeral 14.2 del Contrato de Inversión, que señala que, para efectos retributivos, el inicio de la Operación Comercial de las IRAs será la consignada en la documentación entregada por Ergon al Distribuidor para el Alta, es decir, la fecha consignada en el Reporte del Bloque; Que, sin embargo, Osinergmin siguió el criterio asumido en el Proyecto de Resolución, y consideró que la remuneración de Ergon empieza desde la fecha de “Alta” otorgada por la empresa de distribución; Que, indica que las IRAs entran en funcionamiento desde el momento en que son instaladas, y el Contrato de Inversión reconoce derecho de remuneración desde que este acto de instalación es reportado a la Autoridad en el Reporte de Bloque mensual correspondiente; Que, no tiene sentido que la remuneración de la IRA sea reconocida recién desde la emisión del certi fi cado de “Alta”, acto que ocurre casi tres meses posteriores a la puesta en operación efectiva de la IRA; Que, añade que la cláusula 14.2 del Contrato de Inversión señala que para efectos retributivos, el inicio de la operación comercial de las IRAs será la fecha consignada en la documentación entregada por Ergon a la distribuidora para el Alta, siendo este el criterio contractual que debe aplicar para efectos retributivos. En esta cláusula no se habla del inicio del proceso de evaluación para el Alta o del inicio de operaciones para la facturación a los usuarios de las IRAs; Sobre el error en la interpretación del Contrato de Inversión Que, señala que la de fi nición Nº 63, tiene por objeto la verifi cación de la operatividad de las IRAs instaladas por Ergon, mas no determina el momento a partir del cual esta empresa tiene derecho a ser remunerado. Por tanto, el anexo 5, como la De fi nición 63 del Contrato de Inversión