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28 NORMAS LEGALES Martes 6 de abril de 2021 / El Peruano PAITA”, en el numeral 2 señala, con relación a los datos utilizados en los cálculos, que estos se encuentran en la hoja denominada “Registro de Calculo” del hoja de cálculo de “Cuadro Condición Efectiva.xlsx”; Que, según ENOSA, debido a que las unidades de generación típica en una Central de Emergencia en el Perú son de dimensiones pequeñas (1 a 2 MW de potencia) y en general numerosas (10 a 20 o más unidades por Central Termoeléctrica de Emergencia) en espacios reducidos y que además estas unidades son provisionales, tanto sus servicios auxiliares así como de sus tanques de combustible diario vienen acoplados dentro de su contenedor; en estas condiciones, no es posible medir el fl ujo de consumo de combustible, más el volumen consumido. Además, la medición de combustible unidad por unidad no es factible debido a la cantidad de instrumentos a ser utilizados por lo cual se mide el consumo de combustible de manera totalizada (por modelo o por planta o en su defecto por unidad pero que represente a su tipo o modelo). Es así, que lo tomado como consumo de combustible es el volumen total consumido durante cada carga de la prueba; es decir (100%, 75%, 50%, 25% y 500kW) y luego dividirlo en el tiempo para obtener gal/min, m3/h, etc. Este tipo de medición está considerado en los numerales 7.8.5 y 7.7.5 del PR-17 que se encontraban vigentes para febrero y marzo del 2020. Además, esta práctica se puede encontrar de manera similar en las centrales Termoeléctricas de Emergencia en el Perú y no en unidades de Centrales Eléctricas Estacionarias convencionales como la unidad Sulzer 2 de la CT Chilina de EGASA; Que, en la segunda prueba de Potencia Efectiva y Rendimiento de la CTE Paita, realizada en marzo 2020, con veeduría del COES, se utilizó la misma metodología de medición de combustible que en la primera prueba de PEyR, cuyo informe fue aprobado con carta COES/D 397-2020 del 19 de junio de 2020; Observación N° 01 sobre el Informe Técnico N° 047- 2021-GRT Que, en el Informe Técnico N° 047-2021-GRT que sustenta la Resolución Impugnada, el apartado 5.1.1 “Costos de Electronoroeste S.A.” señala, con relación al reconocimiento de los costos, viáticos e intereses fi nancieros por Estudios de Potencia Efectiva y Rendimiento de la C.T.E. Paita, que quedaba sujeto a evaluación por parte de Osinergmin del informe de dicho y sus respectivos archivos de cálculo, hasta que se subsanen los aspectos observados previamente por la División de Supervisión Eléctrica; Que, ENOSA agrega, el artículo 4 del Decreto Supremo N° 044-2014-EM, dispone que el COES establecerá procedimientos simpli fi cados para la incorporación de las unidades de generación adicional y servicio de transmisión temporal. Este procedimiento resulta actualmente el Procedimiento Simpli fi cado para la Incorporación al SEIN de Unidades de Generación Adicional e Instalaciones de Transmisión (“PROSIM”); Que, re fi ere, en cumplimiento del PROSIM, ENOSA efectuó el primer Estudio de Potencia Efectiva y rendimiento de la C.T.E. Paita de acuerdo con lo regulado en el PR-17. Agrega que el numeral 5.1.5 del PR-17 establece expresamente la responsabilidad del COES de Revisar y aprobar el Informe de Prueba de Potencia Efectiva y Rendimiento EPEyR; b) Reconocimiento de los costos incurridos en el 2do EP&R Observación N° 02 sobre el Informe Técnico N° 047- 2021-GRT Que, con relación a lo expuesto en apartado 5.1.1 “Costos de Electronoreste S.A.” del Informe Técnico N° 047-2021-GRT advierte que no existe un pronunciamiento respecto del reconocimiento de los costos, viáticos e intereses fi nancieros por el segundo Estudio de Potencia Efectiva y Rendimiento de la C.T.E. Paita. Al respecto, la Resolución N° 215-2020-OS/CD, al abordar este aspecto, considera que ENOSA optó por no contar de Operación Comercial de la C.T.E. Paita, aspecto que está siendo revisado, en el marco del PROSIM, por lo que estima evidente que, para este caso concreto y contando con el estudio previo, no resulta necesario un EP&R y; por lo tanto, no corresponde considerar el mondo de S/ 34 894.10 en la Hoja de Cálculo para la determinación del CUCCSE; Que, en ese sentido, concluye que Osinergmin no ha efectuado una evaluación adicional con relación al reconocimiento de los costos, viáticos e intereses fi nancieros por el 2do Estudio de Potencia Efectiva y Rendimiento de la C.T.E. Paita. Para tal efecto, señala que Osinergmin debió haber analizado sus argumentos expuestos dentro en la impugnación presentada contra la Resolución N° 168-2020-OS/CD; Que, asimismo, deja constancia que el primer servicio de Pruebas también tuvo como objetivo la revisión y validación contractual de obligaciones de Aggreko con ENOSA y en especial respecto de los plazos en que debían concluir y probar la implementación en espera de completar la documentación y permisos antes de la puesta en servicio. De haberlo omitido, sostiene que hubiera generado un vacío contractual al no tener medio objetivo para decir que cumplió o no en el plazo, lo que Osinergmin no viene tomando en especial consideración, bajos el encargo que viene efectuando nuestra empresa en cumplimiento de mantener el servicio eléctrico Paita – Sullana; c) Sobre la invalidez de la Resolución ImpugnadaQue, ENOSA mani fi esta que mediante Carta ENOSA-C-0240-2021 requirió a Osinergmin copia de los Informes Técnicos N° DSE-SGE-17-2021, DSE-SGE-18-2021 y DSE-SGE-19-2021 y los cálculos que la sustentan y, sin embargo, la solicitud no habría sido atendida, por lo que considera que la Resolución Impugnada no cumple con las exigencias establecidas en el artículo 198 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General (TUO de la LPAG) en la medida que se encuentra viciada de motivación al incumplir lo dispuesto en el artículo 6 dicho cuerpo normativo. 2.1.2 ANÁLISIS DE OSINERGMINa) Reconocimiento de los costos incurridos en el 1er EP&R Observación N° 1 sobre el Informe Técnico DSE- SGE-19-2021 Que, respecto a la información alcanzada en el Informe Final del estudio “DETERMINACION DE LA POTENCIA EFECTIVA Y RENDIMIENTO EN LA CENTRAL TERMOELÉCTRICA DE EMERGENCIA PAITA”, se reitera que la única información con datos del EPEyR es el archivo Excel “Cuadro_Condicion Efectiva.xlsx”, el cual fue revisado y analizado y sobre la información consignada se hizo la observación al referido Informe Final; Que, asimismo, debe tenerse en cuenta que el numeral 7.13.5 del PR-17 menciona que “Todos los cálculos serán proporcionados en hojas de cálculo electrónicas, las que deberán permitir veri fi car la data así como reproducir los cálculos efectuados; es decir, deberán contener las fórmulas, macros y enlaces necesarios sin protección al acceso. No se aceptarán hojas de cálculo convertidas a hojas de datos y/o protegidas.”; Que, conforme a lo señalado por ENOSA, en el libro presentado con la carta N°ENOSA-D-0041-2021, en la hoja “registro de ensayo”, en columna H (CONSUMO DE COMBUSTIBLE gl/hr) se muestra como se determina el consumo de combustible, lo cual no es resultado de una medición sino producto de una formulación, siendo contradictorio con lo establecido en el PR-17; Por lo tanto, no se admite el sustento presentado por ENOSA; Observación N° 2 sobre el Informe Técnico DSE- SGE-19-2021