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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE ABRIL DEL AÑO 2021 (06/04/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 29

29 NORMAS LEGALES Martes 6 de abril de 2021 El Peruano / Que, de la revisión, ENOSA no responde a la observación en cuanto no presenta mediciones de combustible en cada intervalo de medición, el dato que consigna en CONSUMO DE COMBUSTIBLE gl/hr (columna H) responde a un cálculo y no un dato medido (así sea de una unidad del conjunto de unidades). Adicionalmente, ENOSA según el contrato con Aggreko, dispone de un medidor de combustible M2 (de ingreso de combustible a la CTE); Que, por lo tanto, ENOSA no presenta el sustento adecuado; Observación N° 01 sobre el Informe Técnico N° 047- 2021-GRT Que, el numeral 6.1.2 del PROSIM estipula lo siguiente: “6.1.2 Subproceso Operación Comercial En caso que el Gestor del Proyecto decida poner la nueva Central o Unidad de Generación a disposición del COES deberá solicitar la Operación Comercial luego de culminadas, de manera satisfactoria, las Pruebas de Puesta en Servicio. Para dichos fi nes, el Gestor del Proyecto presentará una solicitud al COES siguiendo los pasos indicados en el Anexo VI. Luego de otorgada la Operación Comercial, el Gestor del Proyecto deberá realizar las pruebas de Potencia Efectiva y Rendimiento siguiendo los pasos indicados en el Anexo VIII. En caso el Gestor del Proyecto opte por no solicitar la Operación Comercial, la nueva Central o Unidad de Generación quedará conectada al SEIN y su operación será de responsabilidad exclusiva del propietario o Gestor.” [Resaltado es nuestro] Que, el PROSIM establece que en caso se opte por Operación Comercial, después de obtenida, se debe realizar la EPEyR. En el presente caso, la referida prueba fue efectuada del 09 al 10 de febrero de 2020, y corresponde al Informe fi nal “Determinación de la Potencia Efectiva y Rendimiento en la Central Termoeléctrica de Emergencia de Paita”, que fue remitido con la Carta N° ENOSA-D-0041-2021; Que, por otra parte, mediante Carta N° R-116-2020/ ENOSA del 25 de febrero de 2020 dirigida al COES, ENOSA solicita el inicio de los trámites para la obtención de la Operación Comercial de la CTE Paita, deduciéndose que al 10 de febrero de 2020, ENOSA aún no había iniciado los trámites para obtener la Operación Comercial de la CTE Paita, por lo cual, se entiende que al realizar el EPEyR el 09 y 10 de febrero de 2020, no cumplía con lo estipulado en el numeral 6.1.2 del PROSIM; Que, por otro lado, mediante carta COES/D-251-2020 de fecha 18 de marzo de 2020, el COES solicita a ENOSA, debido a la manifestación del interés de operar de forma autónoma la CTE Paita para cumplir con el encargo dado por la Resolución Ministerial N° 277-2019-DM, en su calidad de operador del SEIN, lineamientos operativos para disponer la operación de dicha central en el anillo de 60 kV Piura–Paita–Sullana de manera coordinada con las disposiciones que el COES emita para la operación de la red eléctrica aguas arriba del anillo antes mencionado. Con ello se colige que ENOSA está desistiendo de la solicitud de Operación Comercial de la CTE Paita por lo que la da por concluida dicha solicitud; Que, por lo tanto, se puede apreciar que el COES considera que ENOSA desiste de la solicitud de Operación Comercial, siendo decisión de ENOSA no obtener la condición de Operación Comercial. De haber continuado los trámites, una vez obtenida la Operación Comercio, sí se hubiese requerido efectuar el EPEyR conforme lo establece el numeral 6.1.2 del PROSIM; Que, adicionalmente, el numeral 5.1.4 del PR-17 establece que es responsabilidad del COES participar como veedor de los EPyR; sin embargo, en el Informe del EPEyR remitido con la Carta N° ENOSA-D-0041-2021, no se aprecia la “participación del veedor del COES”; tal como está reportado en el Informe fi nal “Determinación de la Potencia Efectiva y Rendimiento en la Central Termoeléctrica de Emergencia de Paita”; Que, se puede observar que en el grupo del personal que participaron en las pruebas, no hay un representante del COES. Además, cabe resaltar que el EPE&R es requisito establecido en el PROSIM cuando una Planta tiene Operación Comercial (por lo tanto, su operación es coordinada por el COES); Que, por lo tanto, el primer EPEyR efectuado por ENOSA no fue en el marco del PR-17, y no corresponde considerar sus costos por concepto de dicho ensayo como costos incurridos en el marco del Decreto Supremo N° 044-2014-EM, por lo que este extremo del recurso se declara infundado; b) Reconocimiento de los costos incurridos en el 2do EPE&R Observación N° 02 sobre el Informe Técnico N° 047- 2021-GRT Que, no corresponde evaluar el reconocimiento del segundo EPE&R; Que, sobre el particular, la recurrente no se encuentra facultada para cuestionar lo resuelto en la Resolución N° 215-2020-OS/CD, por vía indirecta, mediante el recurso de reconsideración contra la Resolución Impugnada, en la medida que se ha agotado la vía administrativa de conformidad con lo previsto en los artículos 224 y 228.2 del TUO de la LPAG. Por lo tanto, el segundo extremo del recurso resulta improcedente. c) Sobre la invalidez de la Resolución 010 Que, respecto al argumento de la recurrente de la invalidez de la Resolución Impugnada por contener un supuesto vicio administrativo, en donde indicó que, en aras de conservar el acto administrativo, debía remitirse la información solicitada de forma previa al pronunciamiento, corresponde indicar que, ENOSA ejerció su derecho legal de acceso a la información pública al contar con la información plenamente identi fi cada, según lo prevé el artículo 6 del TUO de la LPAG. La noti fi cación de las resoluciones tarifarias se realiza a través de la publicación en el diario o fi cial y se publican en la web institucional junto a los informes de resultados y criterios, como ocurrió en el presente caso; y los informes complementarios fueron identi fi cados tal como se ha señalado, y entregados posteriormente mediante O fi cio N° 629-2021-OS/DSE; Que, con O fi cio N° 305-2021-GRT, se le informó a la recurrente que, en aras de respetar su derecho a un debido procedimiento, se le otorgaba 15 días hábiles (igual al plazo de un recurso administrativo) a fi n de considerarlo necesario y, sobre la base de información remitida en el O fi cio N° 629-2021-OS/DSE, pueda presentar argumentos adicionales respecto de las pretensiones formuladas y dentro un procedimiento administrativo vigente; precisándose que, en dicho plazo, Osinergmin no efectuaría ningún pronunciamiento sobre el recurso de reconsideración. Este o fi cio fue atendido, mediante Carta Enosa DCGF-0963-2021 recibida el 26 de marzo de 2021; Que, en ese sentido, se colige que no existe afectación alguna al derecho de defensa del administrado y tampoco un vicio administrativo en la Resolución Impugnada que acarree una invalidez del mismo, en tanto se publicó la información que sustentó la resolución impugnada, se identi fi có a la información complementaria, se brindó la información solicitada a ENOSA y se otorgó un plazo sufi ciente para que se pronuncie respecto de la nueva información obtenida. Que, se han expedido el Informe Técnico N° 202-2021- GRT y el Informe Legal N° 203-2021-GRT de la División de Generación y Transmisión y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, respectivamente, con los cuales se complementa la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se re fi ere el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 042-