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49 NORMAS LEGALES Sábado 10 de abril de 2021 El Peruano / III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN: ENTEL sustenta su Recurso de Apelación en los siguientes argumentos: 3.1. Se habría vulnerado el Principio al Debido Procedimiento al presentarse actas de supervisión viciadas. 3.2. Se habría vulnerado el Principio de Predictibilidad o Con fi anza Legítima debido a que en otros expedientes sancionadores se emplearon más acciones de supervisión para determinar la responsabilidad administrativa. 3.3. La imputación por el incumplimiento al artículo 11-D del TUO de las Condiciones de Uso vulneraría los Principios de Tipicidad, Predictibilidad y Legalidad pues los hechos no se subsumen en el tipo infractor imputado, se generó certeza que la venta itinerante estaba permitida y correspondía aplicar el eximente por subsanación voluntaria 3.4. La imputación por el incumplimiento al artículo 6 del TUO de las Condiciones de Uso vulneraría los Principios de Tipicidad, Razonabilidad y Culpabilidad en la medida que se puso a disposición de los contratantes la información su fi ciente. Agrega que, siete (7) casos no son determinantes para establecer la responsabilidad. 3.5. Las actuaciones en materia de fi scalización para verifi car el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento de Supervisión no se llevaron a cabo conforme al TUO de la LPAG. 3.6. Se habría vulnerado el Principio de Razonabilidad al aplicar los criterios de graduación de las sanciones e imponer multas que superan el monto mínimo. IV. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓNRespecto a los argumentos de ENTEL, cabe señalar lo siguiente: 4.1. Sobre la supuesta vulneración al Principio de Debido Procedimiento ENTEL re fi ere que se habría vulnerado el Principio de Debido Procedimiento, al haber sustentado el PAS en actas de supervisión que se encuentran viciadas que no cumplen con las formalidades establecidas en el TUO de la LPAG ni el Reglamento de Supervisión, pues en dos (2) de las acciones de supervisión se acreditó un tiempo de interacción entre el supervisor encubierto y el vendedor inferior a 30 minutos, es decir, un tiempo que no se condice con simular un escenario de contratación normal. Agrega que, existen dos (2) acciones de supervisión realizadas en la misma fecha, en horas cercanas y en el mismo lugar. Por ello, solicita la nulidad de las actas cuestionadas que no pueden emplearse válidamente para comprobar la infracción. Sobre el particular, debe indicarse que este Colegiado advierte, al igual que la Primera Instancia, que las actas de supervisión cuestionadas por la empresa operadora sí cumplen con todas las formalidades establecidas en el artículo 27 del Reglamento de Supervisión, es decir, se concluye que se permite establecer su validez. Así, respecto al tiempo de duración de las acciones de supervisión, el Reglamento de Supervisión no ha establecido un parámetro de tiempo mínimo de duración para la realización de estas, dado que dicha duración dependerá de las circunstancias en que las supervisiones se desarrollan 4. En efecto, como ha señalado la Primera Instancia, a modo de ejemplo, en uno de los casos cuestionados se aprecia que en la acción de supervisión realizada entre las 15:00 y 15:21 horas, el vendedor no dio respuesta a las preguntas realizadas por el supervisor, y sólo entregó un volante, procediéndose a realizar la contratación del servicio móvil. En tal sentido, las circunstancias presentadas en dicho caso evidencian las razones por la que su duración sería menor en comparación con las otras actas. Adicionalmente, debe indicarse que las actas en las que la acción de supervisión duró menos de treinta (30) minutos según ENTEL, no son las únicas que motivaron el inicio del presente PAS, puesto que este procedimiento se inició en relación con ocho (8) acciones de supervisión, de las cuales más de la mitad tuvieron una duración mayor a la señalada por ENTEL. De otro lado, con relación a lo alegado por la empresa operadora, en relación a que las acciones de supervisión se hayan realizado en la misma fecha, en horas cercanas y en el mismo lugar, se debe indicar que dichas circunstancias no implican la inobservancia de las garantías que acompañan al procedimiento administrativo sancionador o la afectación a los principios que lo rigen, como el Debido Procedimiento; más aún cuando se verifi ca que ENTEL fue noti fi cada debidamente de la imputación de cargos, y viene haciendo uso de su derecho de defensa. Adicionalmente, el TUO de la LPAG establece las facultades y deberes de la autoridad administrativa para el desarrollo de la actividad de fi scalización, siendo que la duración, la determinación de los locales del administrado y el tiempo no están sujetas a restricciones, contrariamente a los cuestionamientos formulados por ENTEL. Asimismo, de conformidad con el Principio de Discrecionalidad, corresponderá al OSIPTEL determinar los planes y métodos empleados para llevar a cabo la supervisión. De acuerdo con lo antes expuesto, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación. 4.2. Sobre la supuesta vulneración al Principio de Predictibilidad o Con fi anza Legítima ENTEL re fi ere que se habría vulnerado el Principio de Predictibilidad o Con fi anza Legítima al determinar su responsabilidad administrativa en base a siete (7) acciones de supervisión, siendo que esta cantidad no es representativa para sancionar, más aún si la administración ha venido realizando muestreos por mayores cantidades en supervisiones contra otras empresas operadoras. Al respecto, de conformidad con el numeral 1.15 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, las actuaciones de la autoridad administrativa deben ser congruentes con las expectativas legítimas de los administrados razonablemente generadas por la práctica y los antecedentes administrativos, además, no puede variar irrazonable e inmotivadamente la interpretación de las normas aplicables. En primer término, debe indicarse que de acuerdo con los artículos 6 y 11-D del TUO de las Condiciones de Uso, así como el artículo 27 del Reglamento de Supervisión, para imputar la comisión de las infracciones, no se exige una determinada cantidad de incumplimientos y tampoco se exige algún tipo de muestra; por ello, a diferencia de lo señalado por ENTEL, no se advierte que la Primera Instancia haya podido interpretar en anteriores procedimientos que la norma exige una determinada cantidad de acciones de supervisión para dar inicio a un procedimiento sancionador. Lo antes mencionado se encuentra acorde con el Principio de Discrecionalidad establecido en la Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL 5 (en adelante, LDFF), entendido como la facultad del OSIPTEL para establecer los planes y métodos para realizar las supervisiones, tal como se indica a continuación: “Artículo 3.- Principios de la supervisión Las acciones de supervisión, que realice OSIPTEL, se rigen por los siguientes principios: (…) d. Discrecionalidad.- En virtud del cual el detalle de los planes y métodos de trabajo serán establecidos por el órgano supervisor y podrán tener el carácter de reservados frente a la empresa supervisada. (…)” En esa línea, cabe señalar además que las supervisiones se llevaron a cabo en diversos distritos de Lima (San Juan de Mira fl ores, Ate, San Juan de 4 En este mismo sentido, la Resolución N° 00089-2020-CD/OSIPTEL. 5 Aprobado por la Ley N° 27336.