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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE ABRIL DEL AÑO 2021 (10/04/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 62

62 NORMAS LEGALES Sábado 10 de abril de 2021 / El Peruano Con relación a ello, el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, que regula el Principio de Razonabilidad en el marco de los procedimientos administrativos sancionadores, establece que las autoridades deben prever que la comisión de la conducta infractora sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Así, señala que las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento cali fi cado como infracción, observando los criterios de graduación mencionados. En este sentido, la norma obliga al órgano resolutivo a tener en cuenta los criterios mencionados al momento de graduar la sanción a imponer. Sin embargo, dicha disposición legal no establece la obligación de acreditar el sustento desarrollado para cada uno de los mencionados criterios; siendo su fi ciente cumplir con el deber de motivación, en tanto se trata de un requisito de validez del acto administrativo. Al respecto, la Primera Instancia ha desarrollado cada uno de los criterios de graduación de sanciones establecidos por el Principio de Razonabilidad, reconocidos por el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG y en el RFIS, acotando el análisis de cada uno de ellos a los hechos observados en el presente procedimiento administrativo sancionador. En ese sentido, tomando en cuenta que –en general- la graduación de una sanción se fundamenta en los hechos y circunstancias en los que se observó el incumplimiento, aquellos criterios para los que no se cuente con evidencia cuanti fi cable, no son considerados en la determinación de la multa; no obstante, ello no le resta sustento ni objetividad al cálculo efectuado por Primera Instancia. Cabe indicar que un criterio que ha sido importante para el cálculo de la cuantía de las presentes multas ha sido el bene fi cio ilícito, el cual en el caso de la infracción del artículo 7 del RFIS es un costo evitado representado por todas las actividades o medidas que debió desplegar, dirigidas a cumplir con remitir la información al OSIPTEL, dentro del plazo establecido o de manera completa. En este sentido, no se requiere remitir una fórmula matemática para determinar el sustento del bene fi cio ilícito. Ahora bien, corresponde indicar que el tipo infractor previsto en el artículo 7 del RFIS no exige una cantidad mínima de incumplimientos para determinar la con fi guración de una infracción. De este modo, al haberse cali fi cado como infracción grave correspondería imponérsele, en principio, una multa entre cincuenta y uno (51) a ciento cincuenta (150) UIT, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Desarrollo de Funciones y Facultades del OSIPTEL, Ley N° 27336. En cuanto a los argumentos esbozados respecto de la probabilidad de detección, gravedad el daño, perjuicio económico, reincidencia y existencia o no de la intencionalidad, debe señalarse que precisamente la valoración de dichos criterios incidió en que el importe de la sanción no sea la máxima, considerando que los mismos no se constituyen como atenuantes. Ahora bien, sobre las circunstancias de la comisión de la infracción, contrario a lo que sostiene VIETTEL, al igual que la DFI y la Primera Instancia, este Colegiado advierte que la información remitida adjunto a los descargos iniciales del 5 de febrero de 2020 no cumple con la totalidad de las consideraciones, motivos y precisiones previstas en la solicitud de información formulada en la supervisión con carácter de obligatorio y con un plazo perentorio. Como se puede apreciar, no se vulnera el Principio de Razonabilidad, porque la multa por la infracción grave está dentro de los límites que corresponden a una infracción de dicha cali fi cación (51 hasta 150 UIT). Esto es, se sancionó de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL, Ley N° 27336; teniendo en consideración, además, los criterios de graduación establecidos en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG.V. PUBLICACIÓN DE LAS SANCIONES De conformidad con el artículo 33 de la Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL, Ley N° 27336 las resoluciones que impongan sanciones por la comisión de infracciones graves o muy graves deben ser publicadas en el Diario O fi cial El Peruano, cuando hayan quedado fi rmes, o se haya causado estado en el procedimiento administrativo. En ese sentido, al rati fi car este Colegiado las sanciones a VIETTEL por la comisión de las infracciones grave y muy graves tipi fi cadas en el numeral 27 y 35 del Anexo 2 del TUO del Reglamento de Portabilidad y la infracción grave tipi fi cada en el artículo 7 del RFIS, corresponde la publicación de la Resolución en el Diario Ofi cial El Peruano. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75 del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 794 de fecha 30 de marzo de 2021. SE RESUELVE:Artículo 1°.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por la empresa VIETTEL PERÚ S.A.C. contra la Resolución N° 316-2020-GG/OSIPTEL; y, en consecuencia: (i) CONFIRMAR una (1) multa de cincuenta y un (51) UIT por la comisión de la infracción grave tipi fi cada en el numeral 27 del Anexo 2 del Texto Único Ordenado del Reglamento de Portabilidad en el Servicio Público Móvil y el Servicio de Telefonía Fija, aprobado por Resolución N° 286-2018-CD/OSIPTEL y sus modi fi catorias, al haber incumplido lo dispuesto en el artículo 20 de la misma norma. (ii) CONFIRMAR una (1) multa de ciento cincuenta y un (151) UIT por la comisión de la infracción muy grave tipi fi cada en el numeral 35 del Anexo 2 del Texto Único Ordenado del Reglamento de Portabilidad en el Servicio Público Móvil y el Servicio de Telefonía Fija, aprobado por Resolución N° 286-2018-CD/OSIPTEL y sus modi fi catorias, al haber incumplido lo dispuesto en el artículo 22 de la misma norma. (iii) CONFIRMAR una (1) multa de ciento trece con 20/100 (113,20) UIT por la comisión de la infracción grave tipifi cada en el literal a) del artículo 7 del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, aprobado por Resolución N° 0087-2013-CD/OSIPTEL y sus modi fi catorias, al haber incumplido lo dispuesto en el artículo 7 de la misma norma. Artículo 2º.- Desestimar la solicitud de nulidad de la Resolución N° 316-2020-GG/OSIPTEL. Artículo 3º.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 4°.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para: (i) La noti fi cación de la presente Resolución a la empresa VIETTEL PERÚ S.A.C. y del Informe N° 067-OAJ/2021; (ii) La publicación de la presente Resolución en el Diario O fi cial “El Peruano”; (iii) La publicación de la presente Resolución y del Informe N° 067-OAJ/2021, así como la Resolución Nº 316-2020-GG/OSIPTEL, en el portal institucional del OSIPTEL: www.osiptel.gob.pe; y, (iv) Poner en conocimiento de la presente Resolución a la O fi cina de Administración y Finanzas del OSIPTEL, para los fi nes respectivos. Regístrese, comuníquese y publíquese,JESUS EDUARDO GUILLEN MARROQUIN Presidente del Consejo Directivo (E ) 1941901-1