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61 NORMAS LEGALES Sábado 10 de abril de 2021 El Peruano / mientras que de conformidad con el Reglamento de Organización y Funciones (ROF)6 y sus modi fi catorias, la DFI es el órgano competente para la instrucción del presente PAS. - Requisito 2: Que la decisión de la autoridad administrativa mantenga la debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido . A fi n de analizar si el inicio del PAS era la medida pertinente que correspondía adoptarse en el presente caso, es necesario que la decisión que se adopte también cumpla con los parámetros del test de razonabilidad, lo que conlleva la observancia de sus tres (3) dimensiones: el juicio de adecuación, el juicio de necesidad y el juicio de proporcionalidad. En cuanto al juicio de idoneidad o de adecuación : Debe considerarse que la sanción administrativa tiene dos efectos, uno represivo y otro disuasivo. El efecto represivo, se entiende como un gravamen que debe ser consecuencia de una conducta lesiva a un bien jurídico protegido en una infracción administrativa. El efecto disuasivo, se entiende como el desincentivo para la comisión de futuras infracciones. Es decir, se espera que en adelante la empresa operadora asuma un comportamiento diligente, adoptando para ello las acciones que resulten necesarias, de tal modo que no incurra en nuevas infracciones. Tomando en cuenta lo anterior, resulta indispensable tener en cuenta que el proceso de portabilidad signi fi ca para los abonados una herramienta de empoderamiento que les permite portar a otra empresa operadora, manteniendo su mismo número, cuando –en algunos casos- no se encuentren satisfechos con el servicio ofrecido por su actual operador, de conformidad con el derecho a la portabilidad previsto en el artículo 4 del TUO del Reglamento de Portabilidad. En atención a ello, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 20 y 22 del TUO del Reglamento de Portabilidad repercute en el derecho a la portabilidad de los abonados y en el mecanismo de la portabilidad en general como factor de consolidación de la competencia en el mercado de telecomunicaciones. Por tanto, considerando que en el presente caso se ha advertido y comprobado la existencia de elementos que permiten determinar la comisión de la infracción tipi fi cada en los numerales 27 y 35 del Anexo 2 del TUO del Reglamento de Portabilidad, el inicio del PAS corresponde a una medida idónea y adecuada que permitirá garantizar la debida disuasión de la inconducta analizada y el ajuste de la misma por parte de VIETTEL. Por dichas consideraciones, se justi fi ca la adopción de la medida cuestionada, a efectos que de determinarse responsabilidad administrativa, en adelante, la empresa operadora asuma un comportamiento diligente, adoptando para ello las acciones que resulten necesarias, de tal modo que no incurra en nuevas infracciones. En relación al juicio de necesidad : debe veri fi carse que la medida sancionadora elegida sea la menos lesiva para los derechos e intereses de los administrados, considerando además que no existen otras medidas sancionadoras que cumplan con similar e fi cacia con los fi nes previstos para la sanción, aunque sin dejar de lado las singularidades de cada caso. Sobre la posibilidad de imponer una Medida Correctiva, se debe señalar que la misma, tiene por objetivo corregir el incumplimiento de una obligación contenido en las normas legales o los Contratos de Concesión. En efecto, la emisión de una Medida Correctiva es una facultad del OSIPTEL, es decir, la elección de dicha medida no supone un ejercicio automático en donde se observe únicamente el cumplimiento de una casuística establecida por la norma, sino que se aplica en atención a ciertos requisitos y se fundamenta en el Principio de Razonabilidad. En el presente caso, este Colegiado comparte la fundamentación de la Primera Instancia y no considera viable aplicar una Medida Correctiva, considerando que estamos ante una infracción que conlleva una afectación al derecho de los usuarios, toda vez que nos encontramos frente a un escenario de afectación al derecho a la portabilidad. Asimismo, cabe precisar que de acuerdo con el numeral 2.6 de la Exposición de Motivos de la Resolución N° 056-2017-CD/OSIPTEL 7 que modi fi ca el RFIS, sí se establece que para la aplicación de una Medida Correctiva, se debe tratar de infracciones administrativas de reducido bene fi cio privado ilícito, de modo tal que la multa a ser aplicada es de una cuantía considerablemente reducida o nula. Así también, conforme lo señalado por la DFI a través de su Informe Final de Instrucción y por la Primera Instancia en la resolución impugnada, debe considerarse que de la totalidad de los números telefónicos cuyas consultas previas y solicitudes de portabilidad fueron objetadas indebidamente, se advierte que sólo el 25% y 28%, respectivamente, consiguió portarse, por lo que el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 20 y 22 del TUO del Reglamento de Portabilidad le habría permitido contar con mayor cantidad de abonados, en desmedro de los usuarios y de las demás empresas operadoras, generando una situación de desventaja competitiva frente a empresas operadoras del mercado de telecomunicaciones. Adicionalmente, cabe considerar que no es la primera vez que VIETTEL incurre en la comisión de la infracción analizada. En cuanto al juicio de proporcionalidad , se busca establecer si la medida establecida guarda una relación razonable con el fi n que se pretende alcanzar, por lo cual se considera que este parámetro está vinculado con el juicio de necesidad. En ese orden de ideas, si la fi nalidad de toda medida sancionadora administrativa es desalentar la comisión del ilícito, entonces el tipo de medida elegida cualitativa y cuantitativamente debe mantener un equilibrio con las circunstancias de la comisión de la infracción. Sobre esta dimensión del test de razonabilidad, cabe indicar que efectivamente se cumple con el inicio del presente PAS, toda vez que la medida dispuesta por la DFI, y argumentada debidamente por la Primera Instancia, resulta proporcional con la fi nalidad que se pretende alcanzar, a fi n de que la empresa operadora no vuelva a incurrir en el incumplimiento de la obligación contemplada en los artículos 20 y 22 del TUO del Reglamento de Portabilidad. Sobre lo expuesto, se advierte que el inicio del presente PAS ha observado las tres dimensiones del test de razonabilidad que determinan que el inicio del mismo se ajusta a una medida idónea, necesaria y proporcional; por lo que, corresponde desestimar los argumentos de VIETTEL respecto de la solicitud de nulidad ya que la resolución impugnada se emitió conforme con el Principio de Razonabilidad. 4.3. Sobre la supuesta vulneración al Principio de Razonabilidad respecto al incumplimiento del artículo 7 del RFIS VIETTEL re fi ere que la Primera Instancia valoró erróneamente los siguientes criterios de graduación de la sanción al imponer una multa ascendente a 113,20 UIT. Agrega que, no correspondía la multa impuesta al no haberse con fi gurado factores agravantes y por la cantidad de casos en la infracción cometida; por lo tanto, solicita revisar los criterios de la graduación de la sanción y reducir la multa impuesta. 6 Decreto Supremo N° 160-2020-PCM, publicado en el diario o fi cial El Peruano el 2 de octubre de 2020 7 Disponible en: https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/1531418/%20 Exposici%C3%B3n%20de%20motivos%C2%A0.pdf