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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE ABRIL DEL AÑO 2021 (10/04/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 55

55 NORMAS LEGALES Sábado 10 de abril de 2021 El Peruano / del RFIS9, las sanciones a ser impuestas ante la comisión de infracciones son: (i) Las multas: De acuerdo a los límites mínimos y máximos previstos para las infracciones leves, graves y muy graves, y; (ii) La amonestación: Como una opción en el caso de infracciones leves. Así, en el presente caso se advierte que, conforme a lo establecido en las normas antes citadas, la DFI, en su calidad de órgano de instrucción, al momento de emitir el informe fi nal de instrucción, concluyó no solo sobre la comisión de las infracciones imputadas en la carta N° 2206-GSF/2019, sino también propuso las sanciones a imponerse en cada caso (multas), tal como se aprecia en los numerales 106 y 107 del Informe N° 00066-GSF/2020. Cabe resaltar que la cuantía de la sanción de multa no es un elemento que se exija consignar en el Informe Final de Instrucción. Adicionalmente, debe resaltarse que, con el objeto de imponer de la sanción, dicho informe no tiene un carácter vinculante para el órgano resolutor, acorde a lo establecido en el artículo 182 del TUO de la LPAG 10, tal y como lo reconoce AMÉRICA MÓVIL. En tal sentido, aun en el caso que exista una recomendación sobre la posible cuantía de las multas a imponer, esto no habría sido determinante para la decisión adoptada por la Primera Instancia. Inclusive, en aquellos casos en los que el órgano de instrucción incluya una recomendación sobre la cuantía de la sanción de multa y esta no sea acogida por el órgano resolutor, se podría generar una expectativa o confusión en los administrados. Adicionalmente a ello, es preciso resaltar que el derecho de defensa de AMÉRICA MÓVIL no se ha visto afectado, en la medida que, ante la imposición de las sanciones de multa impuestas por la Primera Instancia, dicha empresa ha podido interponer recursos administrativos, tales como el Recurso de Reconsideración y el Recurso de Apelación, que, justamente, es materia de evaluación. Debe tenerse presente que el hecho que otros órganos de instrucción hayan recomendado la cuantía de la multa a imponer en otros PAS, no implica que esta práctica deba ser adoptada por la DFI obligatoriamente, en la medida que, acorde a lo establecido en los artículos 255 del TUO de la LPAG y 22 del RFIS, corresponde únicamente la precisión respecto de la sanción a imponer, más no de la cuantía de la sanción de multa. Por lo tanto, se evidencia que la DFI actuó conforme al procedimiento legal establecido, no habiéndose vulnerado el Principio del Debido Procedimiento, ni el derecho de defensa de AMÉRICA MÓVIL. 4.2. Sobre la supuesta vulneración a los Principios de Buena Fe Procedimental y Predictibilidad o de Confi anza Legítima AMÉRICA MÓVIL re fi ere que fue sancionada por los presuntos incumplimientos a los artículos 20 y 22 del TUO del Reglamento de Portabilidad, a pesar de haber sido objeto de sanciones previas en el trámite del Expediente N° 00064-2019-GG-GSF/PAS por los mismos incumplimientos durante el periodo comprendido entre los meses de junio a agosto de 2018. El periodo analizado en el presente PAS (enero a junio de 2019) está marco del Expediente N° 00064-2019-GG-GSF/PAS. Agrega que, la resolución apelada vulnera el Principio de Buena Fe Procedimental pues las medidas administrativas emitidas de manera anterior al inicio del procedimiento comprenden el periodo analizado en los presentes actuados; de este modo, debe aplicarse al presente PAS el mismo criterio establecido a través de las Resoluciones N° 074-2018-CD/OSIPTEL y N° 075-2018-CD/OSIPTEL, mediante las cuales el Consejo Directivo manifestó que carece de objeto y vulnera el Principio de Razonabilidad cualquier medida administrativa que se pretenda imponer respecto de incumplimientos que ya fueron objeto de otra medida previa. Al respecto, se advierte que en el presente caso si bien se trata de expedientes que tienen como mismo administrado a AMÉRICA MÓVIL y versan sobre las obligaciones dispuestas en los artículos 20 y 22 del TUO del Reglamento de Portabilidad, referidas a la obligación del concesionario cedente de dar respuesta al ABDCP sobre las consultas previas y solicitudes de portabilidad en el plazo establecido en dicha norma, se encuentran referidos a periodos de supervisión distintos. Expediente N° 00064-2019-GGGSF/PASExpediente N° 00118- 2019-GSF/PAS MateriaArtículos 20 y 22 del Reglamento de PortabilidadArtículos 20 y 22 del Reglamento de Portabilidad Administrado AMÉRICA MÓVIL AMÉRICA MÓVIL HechosPeriodo supervisado Hechos del 6 de junio al 1 de agosto de 2018Periodo supervisado Hechos de Enero a Junio de 2019 Adicionalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la LDFF, las acciones de supervisión se rigen por el Principio de Discrecionalidad, en virtud del cual el detalle de los planes y métodos de trabajo son establecidos por el órgano supervisor. Ahora bien, en el presente caso se advierte que existe una tramitación separada de las supervisiones efectuadas en los expedientes, atendiendo a las supervisiones periódicas que efectúa el organismo regulador, en la medida que en virtud a los bienes jurídicos protegidos, en cada periodo existe una afectación a los abonados y a la competencia. En este sentido, este Colegiado considera que es razonable que se tramiten dos procedimientos administrativos sancionadores, por tratarse de hechos no vinculados, debiendo desestimarse la solicitud de dejar sin efecto la sanción impuesta mediante la Resolución N° 267-2020-GG/OSIPTEL pues, contrariamente a lo afi rmado por AMÉRICA MÓVIL, anteriormente no fue sancionada por el periodo analizado en el presente PAS. Con relación a lo argumentado por AMÉRICA MÓVIL respecto de la Resolución N° 074-2018-CD/OSIPTEL, se advierte que en el referido acto administrativo se habría procedido a revocar la medida correctiva impuesta debido a que el periodo en el que se observó el incumplimiento por el que se determinó la responsabilidad del administrado correspondía a un mismo periodo respecto del cual la primera instancia impuso una medida correctiva; sin embargo, en el presente PAS los periodos de supervisión no coinciden. Ahora bien, sobre la Resolución N° 075-2018- CD/OSIPTEL, el Consejo Directivo revocó la medida correctiva impuesta porque consideró que se trataba de un periodo respecto del cual, en un expediente anterior, la Primera Instancia impuso una medida correctiva 11; sin embargo, en el presente PAS los periodos de supervisión del expediente N° 00064-2019-GG-GSF/PAS y del expediente N° 00118-2019-GG-GSF/PAS di fi eren entre 9 Ley N° 27336, Ley de Desarrollo de Funciones y Facultades del OSIPTEL “Artículo 17.- Escala de Sanciones Las infracciones administrativas serán cali fi cadas como muy graves, graves y leves. Para la determinación de la sanción se considerarán los siguientes criterios de graduación: el bene fi cio ilícito, la probabilidad de detección, la gravedad del daño al interés público y, el perjuicio económico causado; así como los factores agravantes y atenuantes señalados en el artículo 18, de ser el caso. Las infracciones leves pueden sancionarse con amonestación escrita, de acuerdo a las particularidades del caso, salvo que se trate de reincidencia. Los montos de las multas correspondientes se fi jarán dentro de los márgenes establecidos en la LDFF.” 10 Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General “Artículo 182.- Presunción de la calidad de los informes 182.1 Los informes administrativos pueden ser obligatorios o facultativos y vinculantes o no vinculantes. 182.2 Los dictámenes e informes se presumirán facultativos y no vinculantes, con las excepciones de ley.”