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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE ABRIL DEL AÑO 2021 (10/04/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 51

51 NORMAS LEGALES Sábado 10 de abril de 2021 El Peruano / al momento de la contratación. Así, de acuerdo con la Resolución N° 376-2019/CC2, se considera como consumidor diligente a aquel que revisa toda la información puesta a su disposición, por lo que sería innecesario que el vendedor entregue toda la información señalada en el artículo 6 del TUO de las Condiciones de Uso al momento de la contratación. Adicionalmente, ENTEL mani fi esta que se habría vulnerado el Principio de Culpabilidad en la medida que no es razonable que ocho (8) casos sean determinantes para concluir que brindó información no precisa a fi n de afectar las decisiones de contratación del público en general, pues se trataron de simples errores que no podría imputarse a título de dolo o culpa. Sobre el particular, el artículo 6 del TUO de las Condiciones de Uso no solo dispone el derecho de toda persona a recibir de la empresa operadora la información necesaria para tomar una decisión o realizar una elección adecuadamente informada en la contratación de los servicios públicos de telecomunicaciones; sino también la obligación de esta última de brindar, previamente a la contratación y en cualquier momento en que le sea solicitada, información clara, veraz, detallada y precisa. De igual modo, el artículo 6 del TUO de las Condiciones de Uso también ha establecido una lista de información que “como mínimo” la empresa operadora se encuentra obligada a brindar en caso le fuera solicitada. Siendo así, no es correcto que ENTEL asuma que la información sobre los procedimientos para dar de baja el servicio contratado, sobre la velocidad de transmisión contratada y sobre la velocidad de transmisión mínima garantizada sean datos que un consumidor diligente debía conocer por estar a disposición del público en diversos canales de información, máxime si la norma establece que es deber de la empresa operadora informar de modo obligatorio, entre otras, los datos previamente indicados. Asimismo, en lo vinculado a la derivación a otras fuentes de información, aun cuando ENTEL señale que existen medios a través de los cuales pone a disposición de los usuarios toda la información relativa al servicio, no se puede sostener que ello releva la obligación a cargo de la empresa de entregar información clara, veraz, detallada y precisa, en el momento que el usuario solicita determinada información expresamente a quien le vende el servicio en nombre de la empresa, puesto que es más bien en dicha oportunidad en la que el usuario puede preguntar directamente respecto a la información que para él resulte relevante a efectos de tomar una decisión de consumo. Adicionalmente, es importante remarcar que, a diferencia de la Resolución N° 376-2019/CC2, la regulación sectorial sí dispone expresamente que la información materia de análisis era principal y parte del conjunto de datos que mínimamente deben ser puestos a disposición de los usuarios antes, durante y después de la contratación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del TUO de las Condiciones de Uso, con lo cual la remisión de los asesores comerciales a otros medios de difusión no satisfacen el cumplimiento de la obligación supervisada. De otro lado, de conformidad con el Principio de Culpabilidad previsto en el numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG, la responsabilidad administrativa es subjetiva a excepción que mediante ley o decreto legislativo se disponga que la responsabilidad es objetiva. Así, debe precisarse que para la con fi guración del tipo infractor no es necesaria la intencionalidad en la conducta del agente, sino que puede con fi gurarse si este infringió un deber de cuidado que le era exigible y cuyo resultado pudo prever. Al respecto, contrariamente a lo señalado por ENTEL, los incumplimientos detectados no son simples errores en la medida que la conducta advertida se constituye en el tipo infractor imputado pues la empresa operadora no informó a los supervisores el contenido de la información mínima prevista en el artículo 6 del TUO de las Condiciones de Uso, pese a que dicha empresa cuentan con el deber de proveer información que responda a las necesidades de aquellos que la solicitan, toda vez que -de cara a la persona que la requiere- el suministro de información inexacta, incompleta, imprecisa, ambigua o defi ciente, pueden generar un efecto equivalente al de no contar con información para tomar una decisión, lo cual traerá como consecuencia que el ciudadano adopte una decisión inadecuada, siendo en este caso, la decisión de contratar un servicio sobre la base de características incorrectas y/o inexistentes. En este sentido, de haber tenido una conducta diligente, los vendedores debieron contar con una capacitación que resulte efectiva, a fi n de otorgar la totalidad de la información mínima y no volver a incurrir en el tipo infractor imputado, considerando que anteriormente, mediante el Expediente N° 122-2019-GG-GSF/PAS, la empresa operadora fue objeto de un procedimiento sancionador por haber incumplido lo previsto en el artículo 6 del TUO de las Condiciones de Uso. Ahora bien, con relación a la cantidad de incumplimientos detectados, cabe reiterar que la normativa no exige una determinada cantidad para imputar la comisión de una infracción. En tal sentido, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación. 4.5. Sobre las acciones de supervisión respecto al incumplimiento del artículo 27 del Reglamento de Supervisión ENTEL indica que, conforme al artículo 242 del TUO de la LPAG, las personas que atendieron las acciones de supervisión tuvieron derecho a ser informados del objeto de la supervisión, así como de sus derechos y obligaciones; sin embargo, los supervisiones no cumplieron con la obligación de informar que la fi rma del acta no era opcional, sino que de carácter obligatorio y el efecto que la negativa supondría, por lo que las actuaciones del OSIPTEL en materia de fi scalización no se han llevado a cabo de acuerdo con lo establecido en la referida norma. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con el artículo 20 de la LDFF, el acta de supervisión constituye un instrumento público, por lo que adquiere efi cacia probatoria plena de los hechos o declaraciones que contienen. Asimismo, el artículo 27 del Reglamento de Supervisión establece que en el acta debe constar el nombre de la entidad supervisada y de ser el caso del representante, empleados o persona con quien se entienda la supervisión, lo cual involucra también la fi rma; si no está la persona o no quiere fi rmar, ello no signi fi ca que el acta sea nula. En esa misma línea, el numeral 7 del inciso 244.1 del artículo 244 del TUO de la LPAG, establece que el acta de fi scalización contiene como mínimo, entre otros, los siguientes datos: “ La fi rma y documento de identidad de las personas participantes. Si alguna de ellas se negara a fi rmar, se deja constancia de la negativa en el acta, sin que esto afecte su validez ”. En tal sentido, no corresponde que ENTEL pretenda eximirse de responsabilidad aludiendo una supuesta falta de explicación por parte de los supervisores de la obligatoriedad de la fi rma del acta, más aún si las normas precitadas, que son de conocimiento de la empresa operadora, establecen que los fi scalizados suscribirán la respectiva acta, no siendo obligación del regulador capacitar a los vendedores de la empresa operadora sobre la normativa del sector. En atención a lo anterior, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación. 4.6. Sobre la supuesta vulneración al Principio de Razonabilidad ENTEL re fi ere que se habría vulnerado el Principio de Razonabilidad, toda vez que no se valoraron los criterios para la graduación de las sanciones y tampoco se motivó la posibilidad de imponer una medida menos gravosa. Al respecto, de la revisión de la Resolución N° 006- 2021-GG/OSIPTEL, mediante la cual se sancionó a ENTEL en el presente PAS, se advierte que la Primera Instancia evaluó: a) los criterios de graduación establecidos en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG; esto es: el bene fi cio ilícito, la probabilidad de detección; las circunstancias de la comisión de la infracción, entre otros; y, b) los parámetros previstos en el artículo 25 de la LDFF.