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56 NORMAS LEGALES Sábado 10 de abril de 2021 / El Peruano sí. En tal sentido, el órgano de instrucción y la primera instancia han procedido conforme a los pronunciamientos previamente emitidos en el OSIPTEL. En consecuencia, a diferencia de lo señalado por AMÉRICA MÓVIL, no existe vulneración a los Principios de Con fi anza Legítima, Buena Fe Procedimental y Predictibilidad. 4.3. Sobre la supuesta vulneración del Principio de Razonabilidad al no haberse aplicado alternativas menos gravosas AMÉRICA MÓVIL re fi ere que el 1.79% del total de las Consultas Previas y el 2.20% del total de las Solicitudes de Portabilidad generadas en el periodo supervisado, no acreditan en lo absoluto que mantenga una política orientada al incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 20 y 22 del TUO del Reglamento de Portabilidad; por lo que las sanciones impuestas resultan desproporcionadas, confi gurándose un exceso de punición. Agrega que, el inicio del presente PAS y las multas impuestas no superan el test de razonabilidad dado que i) no cumple con el juicio de adecuación, en tanto que la empresa operadora acreditó un alto nivel de cumplimiento de las obligaciones imputadas y no se permitió demostrar que las multas impuestas en el Expediente N° 00064-2019-GG-GSF/PAS cumplieron su fi nalidad represiva y disuasiva, ii) no cumple el juicio de necesidad pues correspondía la aplicación de una medida de advertencia o una medida correctiva; y, iii) no cumple el juicio de proporcionalidad ya que el inicio del presente PAS y las multas resultan desproporcionadas, toda vez que existían otras medidas aplicables, igual de e fi caces y menos gravosas. Sobre el porcentaje de nivel de cumplimiento, es preciso mencionar que no es requisito para la con fi guración de la infracción que se trate de un hecho generalizado, pues el ejercicio de la potestad sancionadora y la correspondiente imposición de una sanción administrativa, se justi fi can y constituyen el medio viable e idóneo para desalentar la comisión de la infracción, en tanto se busca una fi nalidad preventiva y disuasiva, a fi n de que la empresa adopte mayor diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones. El nivel de diligencia requerido es alto, teniendo en consideración los bienes jurídicos involucrados en el incumplimiento de los artículos 20 y 22 del TUO del Reglamento de Portabilidad, y se encuentra dentro los límites de lo razonable, toda vez que la conducta de AMÉRICA MÓVIL perjudica a los abonados que solicitaron las consultas previas, afecta la con fi anza en el proceso de portabilidad, así como a la competencia 12. Adicionalmente, cabe indicar que el enfoque responsivo si bien reconoce que existe una amplia gama de herramientas administrativas que puedan ser usadas en caso de la ocurrencia de infracciones, le permite al regulador establecer la mejor estrategia dependiendo de las circunstancias concretas y de los actores del caso en particular. En este punto, corresponde tener en cuenta que el Tribunal Constitucional 13 ha establecido que el Principio de Proporcionalidad está estructurado por tres sub principios: (i) Idoneidad o de adecuación; (ii) Necesidad, y; (iii) Proporcionalidad en sentido estricto, respecto a los cuales AMÉRICA MÓVIL considera que no se cumplen. En virtud a ello, corresponde evaluar si la Primera Instancia aplicó debidamente los sub principios del Principio de Proporcionalidad (idoneidad, necesidad y proporcionalidad), a efectos de determinar las sanciones administrativas. De la revisión de la Resolución N° 00267-2020-GG/ OSIPTEL y el Informe N° 00005-UPS/2020, que sustentó la misma, se advierte que la Primera Instancia sí cumplió con evaluar debidamente los sub principios del Principio de Proporcionalidad, a efectos de determinar la sanción administrativa, tal como se resume a continuación: • Sobre el Juicio de adecuación : La Primera Instancia precisó que las sanciones no sólo tienen un propósito represivo, sino también preventivo; por lo que, se espera que de imponerse las sanciones la empresa operadora asuma en adelante un comportamiento diligente. Asimismo, se sustentó que las sanciones son idóneas teniendo en cuenta la relevancia de cautelar los bienes jurídicos e intereses protegidos por los artículos 20 y 22 del TUO del Reglamento de Portabilidad. En efecto, el artículo 20 del TUO del Reglamento de Portabilidad regula la fi gura de la consulta previa como un mecanismo que coadyuva a la toma de decisión por los abonados, a fi n de iniciar el trámite de portabilidad. Por lo tanto, una consulta previa rechazada sin respuesta, es decir, no respondida en el tiempo establecido en el TUO del Reglamento de Portabilidad, puede desincentivar la utilización del procedimiento de portabilidad numérica, toda vez que el abonado no podrá conocer oportunamente si tiene la posibilidad o no de portar su línea a otra empresa operadora que satisfaga mejor sus necesidades. Asimismo, el artículo 22 del TUO del Reglamento de Portabilidad regula el procedimiento para que proceda la solicitud de portabilidad, a fi n de que se materialice la extinción del contrato de prestación de servicios con el Concesionario Cedente y se suscriba el nuevo contrato con el Concesionario Receptor. En tal sentido, a fi n de realizar el procedimiento rápido y e fi caz que no desincentive la adopción de este mecanismo de promoción de competencia, resulta importante que las partes cumplan con los plazos establecidos en el Reglamento. Asimismo, si bien en dicho Reglamento se establece que si el ABDCP no obtiene respuesta por parte del Concesionario Cedente en el plazo establecido, la solicitud de portabilidad es declarada procedente, no debe perderse de vista la importancia de que las empresas cumplan con dar respuesta en los tiempos establecidos legalmente, dado que ello genera seguridad jurídica a todos los actores que participan en un determinado proceso, como es el caso de la portabilidad numérica. Así, podría darse casos en los que no se responda el pedido del ABDCP en una solicitud de portabilidad, dándose por aceptada, a pesar de que el número telefónico a portar no corresponda al Concesionario Cedente o el número telefónico a portar no corresponde al documento legal de identi fi cación, poniendo ello en riesgo la seguridad que debe existir con relación al proceso de portabilidad a fi n de que no se generen afectaciones a los verdaderos abonados y la seguridad en general 14. En virtud a ello, consideramos que la idoneidad de la medida si encuentra relación con los bienes jurídicos protegidos en los artículos 20 y 22 del TUO del Reglamento de Portabilidad, y el impacto que generan las conductas infractoras. • Sobre el Juicio de Necesidad . Se advierte que la Primera Instancia evaluó la posibilidad de imponer otras medidas menos gravosas; no obstante, ello fue descartado, en la medida que: (i) No se encuentra en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 30 del Reglamento General de Supervisión para imponer una Medida de Advertencia, en tanto que. Si bien en el Expediente N° 00019-2019-GG- GSF/PAS, se consideró que correspondía aplicar una medida de advertencia, ello fue en atención a las circunstancias del caso en particular, en el que el 0.004% de incumplimiento afectó únicamente a 2 trámites de 11 Cabe precisar que la RES-767-JARO-R-A-0322314-2016/P del Expediente N° 00023-2017/TRASU/ST-PAS fue noti fi cada el 07 de enero de 2016, es decir, dentro del periodo del Expediente N° 00009-2016/TRASU/ST-PAS que comprendía el periodo del 20 de agosto de 2015 hasta el 23 de marzo de 2016. 12 Ello, toda vez que los rechazos de las consultas previas, ante la no respuesta en el plazo establecido en el artículo 20 del Reglamento de Portabilidad, evitan que se viabilice la portabilidad, que es una herramienta de promoción de la competencia. 13 Sentencias del Tribunal Constitucional emitidas en los Expedientes Nº 00535-2009-PA/TC, Nº 00034-2004-AI/TC y Nº 045-2004-PI/TC. 14 De conformidad con la Resolución N° 00172-2020-CD/OSIPTEL.