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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE ABRIL DEL AÑO 2021 (10/04/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 57

57 NORMAS LEGALES Sábado 10 de abril de 2021 El Peruano / solicitudes de portabilidad. Esta situación di fi ere en el presente PAS, en el que si bien existe un reducido porcentaje de incumplimiento respecto de la totalidad del periodo, en el caso del artículo 20 del TUO del Reglamento de Portabilidad, la no respuesta en plazo a las consultas previas afectó a 70 308 abonados, y en el caso del incumplimiento del artículo 22 del TUO del Reglamento de Portabilidad, la no respuesta a las solicitudes de portabilidad se generó incertidumbre en 28 954 casos. (ii) La emisión de una medida correctiva es una facultad del OSIPTEL, la cual se emplea según la trascendencia del bien jurídico protegido y afectado en el caso concreto; es decir, la existencia de dicha medida no supone un ejercicio automático en donde se observe únicamente el cumplimiento de una casuística establecida por la norma. Así, teniendo en cuenta la importancia de los bienes jurídicos que se pretende proteger, el inicio de un PAS era el único medio viable para persuadir a AMÉRICA MÓVIL a que en lo sucesivo, evite incurrir en nuevos incumplimientos de las obligaciones antes mencionadas. Al respecto, este Colegiado considera que si bien en otros casos 15 se ha tomado en cuenta que las medidas correctivas podrían ser pasibles de ser aplicadas en el caso de reducido bene fi cio ilícito, probabilidad de detección elevada y en situaciones donde no se han presentado agravantes, no implica que, en otros casos, atendiendo a la relevancia de los bienes jurídicos protegidos en el tipo infractor, pueda descartarse su aplicación. Adicionalmente a ello, cabe resaltar que en el caso de la infracción por el incumplimiento del artículo 20 del TUO del Reglamento de Portabilidad, a efectos de determinar el bene fi cio ilícito además de considerar los costos evitados, también se ha tenido en cuenta el ingreso ilícito representado por la cantidad de líneas que no habrían podido efectuar la portabilidad, debido a la no respuesta en el plazo de las consultas previas. En virtud a ello, el bene fi cio ilícito obtenido por la comisión de dicha infracción sí resulta ser elevado, por lo que una sanción de multa se encuentra más aun plenamente justi fi cada. En tal sentido, se cumple con el juicio de necesidad. • Sobre el juicio de proporcionalidad : Este criterio busca establecer si la medida establecida guarda una relación razonable con el fi n que se pretende alcanzar. Al respecto, se advierte que la Primera Instancia evaluó los criterios establecidos en la normativa vigente a efectos de determinar las sanciones a imponer. En efecto, acorde con lo establecido en el artículo 25 de la LDFF, ante la comisión de infracciones graves corresponde imponer multas de entre cincuenta y uno (51) a ciento cincuenta (150) UIT 16. En el presente caso, se advierte que la Primera Instancia estableció el monto de las multas dentro del límite previsto, este es, cincuenta y un (51) UIT y ciento cincuenta (150) UIT, respectivamente, teniendo en consideración los criterios de graduación establecidos en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Además, cabe reiterar que el presunto porcentaje bajo de incumplimientos representa una alta cantidad de casos en los que no se obedeció lo previsto en el TUO del Reglamento de Portabilidad. En virtud de lo expuesto, no se han vulnerado los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad. 4.4. Sobre la supuesta vulneración al Principio de Razonabilidad respecto a la sanción impuesta por el incumplimiento del artículo 20 del TUO del Reglamento de Portabilidad AMÉRICA MÓVIL re fi ere que la Primera Instancia cometió un error al imponer una multa por el presunto incumplimiento al artículo 20 del TUO del Reglamento de Portabilidad, cuyo monto resulta ser el máximo legal establecido para las infracciones cali fi cadas como graves, en tanto que la misma ha sido determinada de manera completamente arbitraria y contraria a las garantías reconocidas por el TUO de la LPAG, conforme a los siguientes criterios que inciden en la cuanti fi cación de las multas:a) El bene fi cio ilícito resultante por la comisión de la infracción : No existe bene fi cio ilícito pues los presuntos incumplimientos imputados representan tan solo el 1.79% del total de las Consultas Previas formuladas. b) La probabilidad de detección de la infracción : Al ser alta, la sanción no debería ser la máxima contemplada para las infracciones graves, considerando que en la Resolución N° 076-2019-CD/OSIPTEL, el Consejo Directivo reconoció que cuando la probabilidad de detección es alta, la multa a imponer deberá ser más baja. c) Perjuicio económico causado : Al no existir perjuicio económico, no hay fundamento alguno que sustente la determinación de una multa equivalente al tope máximo, por lo que corresponde su adecuación al mínimo legal. d) Reincidencia en la comisión de la infracción : Al no existir reincidencia, no se presenta fundamento alguno que sustente una multa tan gravosa. e) Circunstancias de la comisión de la infracción : No existe fundamento que sustente la determinación de una multa tan gravosa equivalente al monto máximo establecido para las infracciones graves, dado que se ha constatado un alto nivel de cumplimiento de la obligación supervisada. Sobre el particular, el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, dispone que en virtud al Principio de Razonabilidad, las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califi quen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. Adicionalmente, el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, que regula el Principio de Razonabilidad en el marco de los procedimientos administrativos sancionadores, establece que las autoridades deben prever que la comisión de la conducta infractora sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. No obstante, señala que las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento cali fi cado como infracción, observando determinados criterios de graduación. Sobre el particular, en el presente caso se advierte que la Primera Instancia estableció el monto de la multa dentro de los márgenes previstos en el artículo 25 de la LDFF, es decir ciento cincuenta (150) UIT por la infracción grave con fi gurada por el incumplimiento del artículo 20 del TUO del Reglamento de Portabilidad; teniendo en consideración los criterios de graduación establecidos en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Ahora bien, con relación a lo argumentado por AMÉRICA MÓVIL respecto al bene fi cio ilícito debe tenerse en consideración no solo está asociado a los ingresos que puede haber obtenido por la comisión de la infracción, sino también a los costos evitados para dar cumplimiento a su obligación. 15 De conformidad con el Expediente N° 0061-2019-GG-GSF/PAS. 16 Ley N° 27336, Ley de Desarrollo de Funciones y Facultades del OSIPTEL “Artículo 25.- Cali fi cación de infracciones y niveles de multa 25.1 Las infracciones administrativas serán cali fi cadas como muy graves, graves y leves, de acuerdo a los criterios contenidos en las normas sobre infracciones y sanciones que OSIPTEL haya emitido o emita. Los límites mínimos y máximos de las multas correspondientes serán los siguientes: Infracción Multa mínima Multa máxima Leve 0.5 UIT 50 UIT Grave 51 UIT 150 UIT Muy Grave 151 UIT 350 UIT (…)”