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60 NORMAS LEGALES Sábado 10 de abril de 2021 / El Peruano (…) 1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá veri fi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. (…)” Como se advierte del citado artículo, la Administración Pública cuenta con la obligación de veri fi car los medios probatorios necesarios para la emisión de sus decisiones. De acuerdo con Juan Carlos Morón 3, la Administración debe acreditar si se incurrió en la conducta descrita en la norma como infracción administrativa y las actuaciones probatorias de las autoridades deben estar dirigidas a la identi fi cación y comprobación de los hechos reales producidos. En el caso concreto, luego de veri fi car los medios probatorios obrantes en el expediente del presente PAS, cabe tener en cuenta que la Primera Instancia, al igual que la DFI, sí evaluó el informe adjunto a los descargos presentados por la empresa operadora y cumplió con motivar debidamente su análisis, conforme con lo establecido en el numeral 2.1 de la Resolución N° 316-2020-GG/OSIPTEL que hace referencia al análisis esbozado por el órgano instructor en el numeral 4.2 del Informe Final de Instrucción. Además, contrariamente a lo a fi rmado por VIETTEL, la desestimación del archivo de las consultas y solicitudes que forman parte del informe técnico presentado en sus descargos no obedece únicamente a la falta de acreditación de la existencia del error en el comando alegado por la empresa operadora, sino que la Primera Instancia consideró que los medios probatorios presentados no resultan atendibles debido a que la información indicada en estos archivos no sería la correcta y que dicha información es diferente a la brindada inicialmente en la etapa de supervisión. En consecuencia, dado que la Primera Instancia ha verifi cado el incumplimiento de los artículos 20 y 22 del Reglamento de Portabilidad, correspondía a VIETTEL aportar los medios probatorios destinados a acreditar no solo: (i) La implementación de medidas en sus sistemas, sino también debe probar que estas, efectivamente, garantizan que las objeciones de consultas previas y solicitudes de portabilidad se sustentan únicamente en supuestos permitidos. (ii) El error en el comando que habría generado la extracción de data errónea, sino también debe presentar información veraz, considerando los errores y diferencias advertidas por la DFI y la Primera Instancia respecto de la información de los descargos contrastada con la información que se puede obtener de otros portales. Complementariamente, es importante precisar que, si bien corresponde a la Administración Pública la carga de la prueba a efectos de atribuirle a los administrados las infracciones que sirven de base para sancionarlos, ante la prueba de la comisión de los hechos que con fi guran la infracción, corresponde al administrado probar los hechos excluyentes de su responsabilidad 4; sin embargo, tal como ha sido señalado, en el presente procedimiento administrativo sancionador VIETTEL no aportó medio probatorio alguno. De otro lado, luego de analizar el “Informe Técnico sobre la Resolución N° 316-2020-GG/OSIPTEL”, este Colegiado considera que dicho medio probatorio no acredita que las tres mil cuarenta (3040) consultas previas y cuatrocientos cincuenta y dos (452) solicitudes de portabilidad no fueron objetadas indebidamente dado que no se justi fi can las incongruencias advertidas por la DFI y la Primera Instancia, además se mantiene información incorrecta, sin acreditar que el error en la información remitida corresponda a una causa distinta a la de la falta de diligencia por parte de VIETTEL; por lo tanto, se conservan las observaciones respecto de la cantidad de consultas y solicitudes de portabilidad rechazadas indebidamente. Por lo expuesto, se descarta la vulneración del Principio de Verdad Material. 4.2. Sobre la supuesta vulneración del Principio de Razonabilidad respecto al incumplimiento de los artículos 20 y 22 del TUO del Reglamento de Portabilidad VIETTEL re fi ere que la Primera Instancia utilizó alegaciones genéricas para justi fi car la medida impuesta respecto de los tres parámetros del test de razonabilidad y proporcionalidad. Así, la medida impuesta no supera el parámetro de adecuación al no ser la adecuada para disuadir la comisión de infracciones pues el incumplimiento es residual y hay medidas menos lesivas que un procedimiento sancionador. En cuanto al incumplimiento del parámetro de necesidad, VIETTEL considera que la medida menos lesiva era la imposición de una medida correctiva para el cese de los actos u omisiones que constituyen incumplimiento de las normas aplicables porque cumpliría con la fi nalidad de evitar el incumplimiento de las infracciones imputadas. Agrega que, el RFIS no supedita la aplicación de las medidas correctivas a infracciones de reducido bene fi cio ilícito, cuya probabilidad de detección es elevada y en la que no se hayan presentado agravantes. Con relación al parámetro de proporcionalidad, VIETTEL a fi rma que la Primera Instancia no explicó los motivos por los que la medida adoptada se constituye como la medida proporcional a los fi nes que pretende lograr. Por ende, solicita se declare la nulidad de la resolución impugnada y se archive el procedimiento al iniciarse el PAS sin cumplir con el Principio de Razonabilidad. En cuanto a la aplicación del Principio de Razonabilidad, éste se encuentra reconocido a nivel legal a través del numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por el cual las decisiones de las autoridades cuando creen obligaciones, cali fi quen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. Siendo ello así, es relevante señalar que, el inicio del PAS no vulnera el Principio de Razonabilidad en tanto dicha decisión no afecta, de modo alguno, los derechos de VIETTEL; todo lo contrario, permite que la empresa operadora ejercite su derecho de defensa y aporte los elementos de prueba correspondientes; con lo cual se determinará o no responsabilidad administrativa; y, en consecuencia, se imponga las sanciones u otras medidas que la Autoridad Administrativa estime pertinentes y razonables al caso en concreto. En este mismo sentido, con la fi nalidad de determinar si en el presente caso la decisión de iniciar un procedimiento sancionador -y no adoptar una medida administrativa de otro tipo- ha cumplido con los preceptos antes detallados, se procederá a analizar cada uno de los requisitos que contempla el TUO de la LPAG a efectos de considerar que un acto administrativo observa el mencionado Principio: - Requisito 1: Que la decisión de la autoridad administrativa se haya adoptado dentro de los límites de la facultad atribuida. De acuerdo con el numeral 2.3 de la Resolución N° 316-2020-GG/OSIPTEL, se advierte que la Primera Instancia motivó debidamente que es el órgano facultado para imponer sanciones, en atención a lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Reglamento General del OSIPTEL 5, 3 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica. 9na Edición, Lima, 2011, Pág. 89. 4 NIETO GARCIA, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. 4ta edición. Tecnos. Madrid, 2005, Pág. 424. 5 Decreto Supremo N° 008-2001-PCM.