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52 NORMAS LEGALES Sábado 10 de abril de 2021 / El Peruano En ese sentido, el hecho que ENTEL discrepe de dicha evaluación basada en criterios objetivos, no quiere decir que lo resuelto por la Primer Instancia adolezca de un defecto en su motivación. Ahora bien, en cuanto lo cuestionado por ENTEL respecto del bene fi cio ilícito relacionado con las capacitaciones que señala haber realizado, debe indicarse que sí existió un costo evitado que ha sido determinado por la Primera Instancia. Al respecto, es preciso señalar que las inversiones de capacitación deben estar orientadas al cumplimiento de la normativa vigente, para tal efecto, la empresa debe adoptar las medidas que garanticen que la capacitación y el personal contratado es el idóneo, lo que no ha quedado demostrado en este procedimiento dado que se presentaron diversos casos en los que se incurrió en la infracción; máxime si como hemos señalado previamente, de la veri fi cación de la Medida Cautelar impuesta a ENTEL se detectó que dicha empresa aún incurría en incumplimientos hasta la emisión de la Resolución de Gerencia de Supervisión y Fiscalización Nº 042-2020-GSF/OSIPTEL. De otro lado, sobre las imposiciones de medidas menos gravosas, en el numeral 2.6 de la Resolución N° 006-2021-GG/OSIPTEL, la Primera Instancia ha efectuado el análisis de la aplicación de medidas menos gravosas, tales como las comunicaciones preventivas, advertencia y/o medidas correctivas; concluyendo que el procedimiento administrativo sancionador resulta proporcional con la fi nalidad que se pretende alcanzar, es decir que, no se vuelva a incurrir en la infracción imputada. Por lo tanto, la decisión del órgano sancionador estuvo debidamente motivada. Por último, considerando las particularidades del caso (entre ellas, algunas de las circunstancias referidas por ENTEL), se reitera que para la graduación de las sanciones, la Primera Instancia ha considerado los criterios de graduación establecidos en el artículo 30 de la LDFF y el numeral 3 del artículo 246 del TUO de la LPAG, así como en el Informe N° 152-GPRC/2019 que sustenta la “Guía de cálculo para la determinación de multas en los procedimientos administrativos sancionadores del OSIPTEL.” Por lo cual, se colige que las sanciones impuestas resultan proporcionales frente a las infracciones cometidas, descartándose así la vulneración del Principio de Razonabilidad 4.7. Sobre la solicitud de Informe OralRespecto a la solicitud de informe oral ante el Consejo Directivo, formulada por la empresa operadora, corresponde señalar que, en virtud del Principio del Debido Procedimiento, los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo, como –entre otros- el derecho a solicitar el uso de la palabra (o informe oral). Sin embargo, es importante resaltar que dicha norma no establece que debe otorgarse el uso de la palabra cada vez que se solicita; razón por la cual, es factible que cada órgano de la Administración decida si se otorga o no, aunque de forma motivada. En la misma línea opina Morón tras analizar una sentencia del Tribunal Constitucional 8 concluyendo que el derecho a exponer alegatos oralmente no es absoluto, sino que la autoridad puede decidir denegar dicho derecho cuando existan razones objetivas y debidamente motivadas 9. Asimismo, el referido Tribunal también se ha manifestado sobre la “obligatoriedad” del informe oral y las consecuencias de no otorgarlo 10, bajo el siguiente fundamento: “En el caso de autos se aduce una presunta afectación al derecho de defensa, sustentada en que supuestamente la Sala Superior emplazada habría resuelto el recurso sin dar oportunidad de que se lleve a cabo el informe oral del actor. El Tribunal en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que en los supuestos en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, no resulta vulneratorio al derecho de defensa la imposibilidad del informe oral. Que en el caso de autos el mismo escrito de apelación de la resolución que denegó la variación del mandato de detención expresaba los argumentos que sustentan su pretensión, por lo que no se advierte la afectación al derecho constitucional invocado.” (Subrayado agregado) Un procedimiento administrativo sancionador, es eminentemente escrito. Por tal motivo, todo administrado, en el transcurso de dicho procedimiento, tiene expedita la oportunidad de presentar descargos, recursos y alegatos por dicho medio; al tratarse de un derecho expresamente reconocido en el TUO de la LPAG. Sin perjuicio de lo anterior, como se ha indicado previamente, la decisión de denegar el informe oral solicitado por el administrado, debe ser analizada caso por caso; en función de las particularidades del expediente, los cuestionamientos planteados en el recurso de apelación, la necesidad del informe oral para resolver, entre otros criterios. En el presente caso, se advierte que los argumentos planteados por ENTEL en su impugnación –principalmente de derecho-, así como el resto de actuados del expediente del PAS, constituyen elementos de juicio sufi cientes para que el Consejo Directivo resuelva el Recurso de Apelación; es decir, dicha documentación genera la convicción necesaria para pronunciarse sobre el mismo. De otro lado, conviene indicar que en los procedimientos administrativos sancionadores tramitados en los Expedientes N° 125-2019-GG-GSF/PAS y N° 046-2016-GG-GFS/PAS, donde se analizó imputaciones vinculadas a los artículos 6 y 11-D del TUO de las Condiciones de Uso; así como al artículo 27 del Reglamento de Supervisión, el Consejo Directivo otorgó audiencia a dicha empresa operadora. Por lo expuesto, este Colegiado considera que no corresponde otorgar el informe oral solicitado por ENTEL. V. PUBLICACIÓN DE SANCIONESDe conformidad con el artículo 33 de la LDFF, las resoluciones que impongan sanciones por la comisión de infracciones graves o muy graves deben ser publicadas en el Diario O fi cial El Peruano, cuando hayan quedado fi rmes, o se haya causado estado en el procedimiento administrativo. En ese sentido, al rati fi car las sanciones a ENTEL por la comisión de la infracción grave tipi fi cada en el artículo 3 del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso, corresponde la publicación de la Resolución en el Diario Ofi cial El Peruano. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75 del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 794 de fecha 30 de marzo de 2021. SE RESUELVE: Artículo 1°.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por la empresa ENTEL PERÚ S.A.A. contra la Resolución N° 006-2021-GG/OSIPTEL y, en consecuencia: (i) CONFIRMAR una (1) multa de cincuenta y un (51) UIT por la comisión de la infracción grave tipi fi cada en el artículo 3 del Anexo 5 del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado por Resolución N° 138-2012-CD/OSIPTEL, al haber incumplido con el artículo 6 de la misma norma. (ii) CONFIRMAR una (1) multa de cincuenta (50) UIT por la comisión de la infracción leve tipi fi cada en el artículo 2 del Anexo 5 del Texto Único Ordenado de 8 Emitida en el Expediente N° 03075-2006-AA 9 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. (Tomo I. 12da edición). Lima: Gaceta Jurídica. 2017, pág. 81. 10 Cfr. Expediente N° 00137- 2011-HC/TC. Dicho criterio se reitera en otros casos, como los Expedientes N° 01307-2012- PHC/TC, STC N.° 05510-2011-PHC/TC, N° 00137- 2011-HC/TC.