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54 NORMAS LEGALES Sábado 10 de abril de 2021 / El Peruano 1.7. El 16 de noviembre de 2020, AMÉRICA MÓVIL interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución N° 267-2020-GG/OSIPTEL. 1.8. Mediante Resolución N° 009-2021-GG/OSIPTEL de fecha 6 de enero de 2021, la Primera Instancia declaró infundado el Recurso de Reconsideración. 1.9. El 27 de enero de 2021, AMÉRICA MÓVIL interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución N° 009-2021-GG/OSIPTEL. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el artículo 27 del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones 3 (en adelante, el RFIS) y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General 4 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por AMÉRICA MÓVIL, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN: AMÉRICA MÓVIL solicita que se declare fundada el recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos: 3.1. Se habría vulnerado el Principio de Debido Procedimiento en tanto que el Informe Final de Instrucción no incluyó las propuestas de los importes de las multas. 3.2. Se habrían vulnerado los Principios de Buena Fe Procedimental y Predictibilidad o de Con fi anza Legítima, al haberse con fi rmado las multas pese a que los periodos evaluados se encuentran subsumidos en las sanciones impuestas a través del Expediente N° 00064-2019-GG-GSF/PAS. 3.3. Se habrían vulnerado el Principio de Razonabilidad y Proporcionalidad, al haberse impuesto dos multas pese a que fueron determinadas en base a un número reducido de casos. 3.4. Se habría vulnerado el Principio de Razonabilidad, en tanto que no existen elementos objetivos que sustenten una multa equivalente al tope máximo establecido para las infracciones graves, respecto al presunto incumplimiento del artículo 20 del TUO del Reglamento de Portabilidad. IV. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN Respecto a los argumentos de AMÉRICA MÓVIL, cabe señalar lo siguiente: 4.1. Sobre la supuesta vulneración al Principio de Debido Procedimiento AMÉRICA MÓVIL re fi ere que se habría vulnerado el Principio de Debido Procedimiento y Derecho de Defensa, al haberse con fi rmado las multas impuestas pese a que la recomendación de sanciones efectuada por la DFI a través del Informe Final de Instrucción impide a la empresa operadora conocer el importe de las sanciones que podría corresponderles por la presunta comisión de las infracciones administrativas imputadas. De este modo, refi ere que no pudo cuestionar en Primera Instancia la multa especí fi ca por cada uno de los casos imputados a título de incumplimiento. Agrega que, proponer la imposición de dos multas sin determinar la cuantía es contrario a las obligaciones de la DFI, previstas en el artículo 255 del TUO de la LPAG y 22 del RFIS. En este sentido, AMÉRICA MÓVIL hace mención a los Informes Finales de Instrucción N° 098-GSF/2017 y N° 043-TRASU/2019, a fi n de evidenciar que en ambos procedimientos los órganos instructores sí cumplieron con recomendar el monto de la sanción a imponerse. Asimismo, considera que requiere conocer la cuantía de multa especí fi ca que la DFI recomienda imponer para cada caso imputado, pues el rango de multas establecido para las infracciones cali fi cadas como graves se encuentra expresamente previsto en el Artículo 25.1 de la Ley de Desarrollo de Funciones y Facultades del OSIPTEL 5 (en adelante, LDFF) y se comunica al noti fi car el inicio del procedimiento sancionador; por ello, la DFI no habría cumplido con el deber de proponer el monto de sanción a imponerse. Sobre el particular, en virtud del Principio de Debido Procedimiento, no se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento 6. Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 255 del TUO de la LPAG7 y el artículo 22 del RFIS8, el órgano de instrucción, al momento de emitir el informe fi nal de instrucción, debe concluir no solo sobre la comisión de las infracciones imputadas, sino también proponer las sanciones a imponerse. Para tal efecto, debe considerarse que, acorde a lo establecido en los artículos 25 de la LDFF y el artículo 17 3 Aprobado mediante la Resolución de Consejo Directivo N° 087-2013-CD/ OSIPTEL 4 Aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS 5 Aprobado mediante la Ley N° 27336. 6 Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas.” 7 Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General “Artículo 255.- Procedimiento sancionador Las entidades en el ejercicio de su potestad sancionadora se ciñen a las siguientes disposiciones: (…) 4. Vencido dicho plazo y con el respectivo descargo o sin él, la autoridad que instruye el procedimiento realizará de o fi cio todas las actuaciones necesarias para el examen de los hechos, recabando los datos e informaciones que sean relevantes para determinar, en su caso, la existencia de responsabilidad susceptible de sanción. 5. Concluida, de ser el caso, la recolección de pruebas, la autoridad instructora del procedimiento concluye determinando la existencia de una infracción y, por ende, la imposición de una sanción; o la no existencia de infracción. La autoridad instructora formula un informe fi nal de instrucción en el que se determina, de manera motivada, las conductas que se consideren probadas constitutivas de infracción, la norma que prevé la imposición de sanción; y, la sanción propuesta o la declaración de no existencia de infracción, según corresponda. Recibido el informe fi nal, el órgano competente para decidir la aplicación de la sanción puede disponer la realización de actuaciones complementarias, siempre que las considere indispensables para resolver el procedimiento. El informe fi nal de instrucción debe ser noti fi cado al administrado para que formule sus descargos en un plazo no menor de cinco (5) días hábiles. (…)” 8 Resolución de Consejo Directivo N° 087-2013-CD/OSIPTEL, Reglamento de Fiscalización Infracciones y Sanciones “Artículo 22.- Etapas del procedimiento (…) Efectuado el descargo o vencido el plazo para hacerlo, según lo que ocurra primero, el órgano de instrucción evaluará los actuados, y emitirá un Informe fi nal con sus conclusiones sobre la comisión o no de la infracción y, en cada caso, su propuesta sobre la sanción a imponerse o el archivo del expediente, de ser el caso, el cual deberá ser noti fi cado a la Empresa Operadora para que formule sus descargos, otorgándole para tales efectos, un plazo no menor de cinco (5) días hábiles. (…)”