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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE AGOSTO DEL AÑO 2021 (13/08/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 32

32 NORMAS LEGALES Viernes 13 de agosto de 2021 El Peruano / (257.78) UIT, por la comisión de la infracción tipi fi cada en el artículo 28 del RFIS, al incumplir lo dispuesto por los numerales 1 y 2 del artículo 1 de la Resolución N° 514-2019-GSF/OSIPTEL. 1.5. El 22 de abril de 2021, AMÉRICA MÓVIL interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución N° 099-2021-GG/OSIPTEL. 1.6. Mediante Resolución Nº 166-2021-GG/OSIPTEL del 24 de mayo de 2021, la Gerencia General declaró infundado el Recurso de Reconsideración interpuesto por AMÉRICA MÓVIL. 1.7. Mediante escrito S/N del 15 de junio de 2021, AMÉRICA MÓVIL interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución N° 166-2021-GG/OSIPTEL. III. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el artículo 27 del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones 5 (en adelante, RFIS) y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General 6 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por AMÉRICA MÓVIL, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. IV. ANALISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN Respecto a los argumentos de AMÉRICA MÓVIL, cabe señalar lo siguiente: 4.1. Sobre la supuesta vulneración al Debido Procedimiento. - Respecto de lo alegado por AMÉRICA MÓVIL, primero es preciso señalar que, en ejercicio de su función normativa, el OSIPTEL emitió el RFIS. Dicho cuerpo normativo instituyó a la DFI y a la Gerencia General como órgano de instrucción y como órgano competente para imponer sanciones, respectivamente. A continuación, el RFIS desarrolla las funciones atribuidas a los órganos de instrucción, entre ellos, la DFI: “Artículo 22.- Funciones de los órganos de Instrucción A los órganos de instrucción les corresponde: (i) Iniciar el procedimiento administrativo sancionador; (ii) Realizar todas las actuaciones necesarias para el análisis de los hechos, recabando los datos, informaciones y pruebas que sean relevantes para determinar, según sea el caso, la comisión o no del incumplimiento; y, (iii) Emitir el informe que proponga al órgano de resolución la imposición de una sanción y, de ser el caso, el establecimiento de obligaciones especí fi cas a efectos de cesar las acciones u omisiones que dieron lugar a la misma, así como revertir todo efecto derivado; o, el archivo del procedimiento.” (Subrayado agregado) En la misma línea, el Decreto Supremo N° 160-2020- PCM 7, que aprobó la Modi fi cación al Reglamento de Organización y Funciones del OSIPTEL, al desarrollar las funciones de la DFI estableció lo siguiente: “Artículo 46º.- Funciones Son funciones de la Dirección de Fiscalización e Instrucción las siguientes: (…)d) Conducir la etapa instructiva de los procedimientos administrativos sancionadores y de imposición de medidas correctivas. (…)”(Subrayado agregado) Al respecto, el numeral 5 del artículo 255 del TUO de la LPAG, establece que corresponde al Órgano de Instrucción elaborar un informe en el que se concluya determinando las conductas que se consideren probadas y constitutivas de infracción, así como la norma que prevé la imposición de sanción y la sanción propuesta o la declaración de no existencia de infracción, según corresponda, tal como se detalla a continuación: “Artículo 255.- Procedimiento sancionador Las entidades en el ejercicio de su potestad sancionadora se ciñen a las siguientes disposiciones: (…) 5. Concluida, de ser el caso, la recolección de pruebas, la autoridad instructora del procedimiento concluye determinando la existencia de una infracción y, por ende, la imposición de una sanción; o la no existencia de infracción. La autoridad instructora formula un informe fi nal de instrucción en el que se determina, de manera motivada, las conductas que se consideren probadas constitutivas de infracción, la norma que prevé la imposición de sanción; y, la sanción propuesta o la declaración de no existencia de infracción, según corresponda. (…)” En ese sentido, a diferencia de lo señalado por AMÉRICA MÓVIL, conforme establece el TUO de la LPAG no se ha establecido expresamente que, entre las recomendaciones efectuadas por el Órgano de Instrucción, se realice el cálculo de la multa. En esa misma línea, en el artículo 20 8 del RFIS se establece que, una vez culminada la etapa de instrucción, en calidad de Órgano Instructor, la DFI emite un informe proponiendo la imposición de una sanción o el archivo del procedimiento; siendo competencia del Órgano de Resolución –entre ellos la Gerencia General- aplicar la sanción que corresponda, lo que supone la determinación de la sanción así como su monto. Ahora bien, el hecho de que en anteriores oportunidades los órganos instructores del OSIPTEL hubieren incorporado el monto de una multa en su recomendación de sanción a la Primera Instancia y ahora no, no supone – per se- una vulneración a la seguridad jurídica y sus derechos fundamentales como administrado. En relación a ello, es preciso reiterar que la Gerencia General es el órgano competente para imponer sanciones, con lo cual a través de los Recursos Impugnativos (Reconsideración y Apelación) los administrados pueden ejercer plenamente su derecho de defensa sobre la cuanti fi cación correspondiente. Por lo tanto, tomando en cuenta lo descrito, el Informe Final de Instrucción emitido por la DFI se encuentra acorde no solo a las competencias de dicho órgano sino también a los Principios de Legalidad y Debido Procedimiento, en tanto supone la conclusión de la etapa instructiva y cumple con incluir la propuesta de sanción frente a los cargos imputados que, en el presente caso, fue la imposición de multas administrativas. Por lo expuesto, quedan desvirtuados los argumentos expuestos por AMÉRICA MÓVIL en este extremo en tanto no se vulnera ningún Principio del Procedimiento Administrativo y no se observa ninguna causal que genere la nulidad del mismo. 4.2. Sobre la supuesta vulneración a los Principios de Presunción de Veracidad, Licitud y Verdad Material. - Primero, corresponde señalar que las Resoluciones Nº 099-2021-GG/OSIPTEL y Nº 166-2021-GG/OSIPTEL se fundamentaron en la evaluación detallada de todos los argumentos y acreditaciones presentadas por la empresa operadora frente a la Primera Instancia, tal como se puede observar no solo del contenido de los pronunciamientos antes indicados sino también de los Informes Nº 055-UPS/2021 y Nº 105-UPS/2021 que forman parte de la motivación de dichas Resoluciones. Así, en relación a los medios probatorios vinculados a los rechazos por “REC01 PRT05” (El número de teléfono no pertenece al cedente indicado), se tiene que el archivo Excel denominado “Análisis Rechazo 05”, el Acta de Reunión N° 017 del Comité de Portabilidad así como el Acta de Reunión GTP 001-2021 - Reunión virtual Grupo Técnico de Portabilidad de fecha 22 de Marzo de 2021 fueron evaluados debidamente por la Primera Instancia (tanto para la imposición de la sanción como