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37 NORMAS LEGALES Viernes 13 de agosto de 2021 El Peruano / libertad de contratar; derechos que, considera, han sido vulnerados con la resolución impugnada. Al respecto, los argumentos expuestos por TELEFÓNICA en este extremo deben ser materia de un análisis de la situación fáctica y de derecho, sin el cual no resulta posible determinar de antemano si existe la nulidad alegada (6). En ese sentido, la determinación de si la resolución impugnada vulnera los derechos invocados que conlleven a un vicio de nulidad trascendente, debe realizarse mediante la evaluación detallada de las actuaciones realizadas en el procedimiento y demanda una nueva revisión de todo lo actuado a lo largo del mismo. En consecuencia, este Consejo Directivo considera que, en el presente caso, no se aprecia objetivamente la existencia de un vicio de nulidad trascendente que sustente la suspensión de la ejecución del procedimiento en los términos establecidos en el literal b) del artículo 226.2 del TUO de la LPAG. Sin perjuicio de ello, es pertinente señalar que los argumentos expuestos por TELEFÓNICA, respecto a la nulidad de la resolución impugnada, serán analizados en la resolución fi nal que sobre el caso deberá expedir este Consejo Directivo conforme a la Resolución N° 023-2009-CD/OSIPTEL (7). 2.2.2 Sobre la existencia de perjuicios de imposible o difícil reparación La existencia de perjuicios graves, irreparables y desproporcionados pueden ser medidos cuando la sentencia o revocación no puede reponer las cosas al estado anterior a la ejecución del acto y la diferencia no sea compensable en dinero (8). Asimismo, se entiende que existe un perjuicio grave que amerite la suspensión del acto, cuando su cumplimiento produzca mayores perjuicios que la suspensión (9). En cuanto al daño irreparable al que se re fi ere el literal a) del artículo 226.2 del TUO de la LPAG, TELEFÓNICA sustenta su pedido de suspensión en que, de no acotarse la obligación de comercialización o reventa impuesta a TELEFÓNICA, aclarando que no se encuentran bajo su alcance los contenidos audiovisuales cuya titularidad corresponde a terceros, se afectaría la libertad de tales terceros no regulados (al operar en el mercado de audiovisuales) y se violaría irreparablemente sus derechos de autor y conexos. Indica, además, que el impacto de la resolución recurrida ya se estaría produciendo, lo que acreditaría con una comunicación de una empresa proveedora de contenidos dirigida a TELEFÓNICA en la que le indica que esta medida afecta sus derechos de autor; y que, de revender sus contenidos a terceros, resolvería el contrato suscrito entre ambas empresas. Al respecto, como se ha señalado, el análisis de esta solicitud debe ponderar el interés público involucrado en el caso, en tanto, se está frente a un servicio público, y considerar objetivos del OSIPTEL de promover la existencia de condiciones de competencia en la prestación de los servicios de telecomunicaciones, proteger el proceso competitivo y, en consecuencia, cautelar en forma imparcial los intereses del Estado, de los inversionistas, competidores y de los usuarios en el mercado de telecomunicaciones (10). Por tanto, y especialmente por tratarse de un procedimiento de o fi cio, un factor importante en el análisis del pedido de suspensión de la ejecución de la resolución recurrida, es el perjuicio de imposible o difícil reparación que dicha ejecución inmediata podría tener sobre el proceso competitivo, particularmente respecto de los usuarios, inversionistas y competidores, en el transcurso en el que es resuelto el recurso impugnativo sometido a este Consejo Directivo. Debe considerarse que, para cumplir con los objetivos señalados en los párrafos precedentes, es necesario que el OSIPTEL establezca reglas claras en los mercados, sobre la base de las cuales los distintos agentes puedan tomar sus decisiones de contratación y los inversionistas puedan diseñar sus estrategias de negocio. En el caso, la ejecución de la comercialización o reventa referida en la resolución recurrida implicaría que, entre otras obligaciones, TELEFÓNICA deba poner a disposición de terceros operadores y hacer de público conocimiento una oferta para la reventa del servicio de televisión de paga en diez (10) mercados relevantes, así como suscribir los acuerdos de reventa correspondientes con los terceros operadores que lo soliciten. Ello podría generar que los competidores diseñen sus estrategias de negocios en función de esta nueva oferta mayorista, así como la expectativa en los usuarios de adquirir las nuevas ofertas minoristas que puedan surgir como consecuencia, pese a que la resolución de primera instancia que ordenó la puesta en el mercado de este servicio no tiene la calidad de cosa decidida en sede administrativa. De ser el caso que la resolución fi nal del Consejo Directivo fuese revocada, se volvería a las condiciones del mercado (en cuanto a la oferta comercial mayorista y minorista) previas a la resolución impugnada. Esto generaría perjuicios de imposible o difícil reparación tanto a TELEFÓNICA, quien habría diseñado una oferta para la reventa del servicio de televisión de paga en los diez (10) mercados relevantes de fi nidos, como a las legítimas expectativas de usuarios, competidores e inversionistas, quienes habrían adoptado decisiones de estrategia empresarial o expectativas de consumo sobre la base de una oferta comercial, mayorista y minorista, que ya no existiría. En consecuencia, el Consejo Directivo considera que esta situación acredita la existencia de perjuicios de imposible o difícil reparación para los usuarios, inversionistas y competidores derivadas de la ejecución inmediata de la resolución impugnada. En tal sentido, corresponde estimar la solicitud de suspensión de efectos de la Resolución N° 00098-2021-CD/OSIPTEL, únicamente en el extremo correspondiente al numeral 1.2 del artículo 1 de la Resolución N° 0098-2021-CD/OSIPTEL (ofrecer a otros proveedores la comercialización o reventa del servicio de televisión de paga en los mercados indicados), en cuanto se encuentren vinculados con la ejecución de dicha resolución en el ámbito de la declaración del proveedor importante. Ello, en tanto se emita y noti fi que la resolución fi nal del Consejo Directivo que se pronuncie por el citado recurso impugnatorio (11). Adicionalmente, se precisa que este pronunciamiento no implica adelanto de opinión, ni condiciona, en modo alguno, el sentido de la decisión sobre el recurso impugnativo interpuesto por TELEFÓNICA contra dicha resolución, lo cual será materia del pronunciamiento que oportunamente se emita. Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones, expuestos en el Informe N° 00123-DPRC/2021, emitido por la Dirección de Políticas Regulatorias y Competencia, el cual –conforme al numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 8 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Supremo N° 160-2020-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 819/21 de fecha 5 de agosto de 2021. SE RESUELVE:Artículo 1.- Suspender los efectos del numeral 1.2 del artículo 1 de la Resolución N° 0098-2021-CD/OSIPTEL en el extremo correspondiente a la obligación de ofrecer a otros proveedores la comercialización o reventa del servicio de televisión de paga en los diez (10) mercados relevantes establecidos, en tanto se emita y notifique la resolución final del Consejo Directivo y conforme a lo señalado en los considerandos de la presente resolución. Artículo 2.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para: (i) La noti fi cación de la presente Resolución a la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. y del Informe N° 00123-DPRC/2021; (ii) La publicación de la presente Resolución y del Informe N° 00123-DPRC/2021, en el portal institucional del OSIPTEL: www.osiptel.gob.pe; y,