Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE AGOSTO DEL AÑO 2021 (13/08/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 34

34 NORMAS LEGALES Viernes 13 de agosto de 2021 El Peruano / Siendo así, coincidimos con lo indicado por la Primera Instancia, en que para el cálculo del bene fi cio ilícito debe considerarse los ingresos ilícitos que la empresa operadora habría obtenido por cada línea que se mantuvo en su red como producto de la denegatoria indebida de consultas previas y solicitudes de portabilidad. Asimismo, en relación al costo evitado, si bien la empresa operadora pudo haber desplegado recursos para atender lo dispuesto en la Resolución Nº 514-2019-GSF/OSIPTEL, los esfuerzos no habrían sido su fi cientes y oportunos (costo de oportunidad), de modo que ello suponga un ajuste en el comportamiento de la empresa operadora, dado que los incumplimientos se mantuvieron de forma posterior al vencimiento del plazo otorgado. Sobre las circunstancias de la comisión de la infracción, corresponde reiterar que, si bien las materias de dicho procedimiento y el presente PAS se encuentran relacionados, las imputaciones de uno y otro caso serán evaluadas en el marco de sus respectivos expedientes sin que el archivo de todo o parte de ellos impacte en el otro, al ser independientes. Respecto del perjuicio económico causado, es preciso indicar que en el apartado III de la Resolución Nº 099-2021-GG/OSIPTEL, la Gerencia General desarrolló cada uno de los criterios de graduación de sanciones establecidos por el Principio de Razonabilidad, reconocidos por el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG y en el RFIS, acotando el análisis de cada uno de ellos 9 a los hechos observados en el presente expediente. Así, tomando en cuenta que – en general- la graduación de una sanción se fundamenta en los hechos y circunstancias en los que se observó el incumplimiento, aquellos criterios para los que no se cuente con evidencia cuanti fi cable, no son considerados en la determinación de la multa, tal como se advirtió para los criterios indicados por AMÉRICA MÓVIL; no obstante, ello no le resta sustento ni objetividad al cálculo efectuado por Gerencia General. En relación a la intencionalidad y la reincidencia, resulta importante señalar que -de acuerdo a lo establecido por el TUO de la LPAG - constituyen agravantes; sin embargo, los mismos no han sido observados ni por el órgano instructor ni por la Primera Instancia, razón por la cual no fueron considerados en la graduación de la multa impuesta. Finalmente, en relación a la probabilidad de detección, es preciso indicar que si bien la Guía de Cálculo para la Determinación de Multas en los Procedimientos Administrativos Sancionadores del OSIPTEL, contenida en el Informe N° 152-GPRC/2019, desarrolla criterios para la cuanti fi cación de multas vinculadas a los artículos 20 y 22 del TUO del Reglamento de Portabilidad, no se debe perder de vista que el presente PAS analiza el incumplimiento de una Medida Cautelar, situación que supone una infracción al artículo 28 del RFIS y que no se encuentra incorporada en el Informe antes indicado. Siendo así, en virtud del Principio de Predictibilidad, se ha revisado la cuanti fi cación de la multa efectuada por la Primera Instancia, tomando en cuenta pronunciamientos anteriores 10 y el análisis efectuado por el OSIPTEL en casos similares al que es materia de evaluación, observándose que cuando se ha imputado y/o sancionado el incumplimiento de una Medida Cautelar relacionada a los artículos 20 y 22 del TUO del Reglamento de Portabilidad, se ha considerado una probabilidad de detección alta. En función de lo señalado, se considera necesario modi fi car la cali fi cación de dicho criterio de graduación de la sanción, situación que genera la reducción de la multa de doscientos cincuenta y siete con 78/100 (257.78) UIT a ciento setenta y uno con 85/100 (171.85) UIT. En virtud de todo lo expuesto, se advierte que la multa ordenada por la Resolución Nº 099-2021-GG/OSIPTEL, debe modi fi carse a la cuantía antes señalada. 4.4. Sobre la aplicación de atenuantes de responsabilidad. – AMÉRICA MÓVIL re fi ere que el OSIPTEL no le aplicó ningún atenuante de responsabilidad contemplado en el numeral 2 del Artículo 257 del TUO DE LA LPAG, no obstante, si habría implementado medidas idóneas para garantizar el cumplimiento de la Medida Cautelar impuesta con Resolución Nº 514-2019-GSF/OSIPTEL. En virtud de lo señalado en el numeral 5.2 del presente documento, resulta claro que las medidas implementadas por AMÉRICA MÓVIL con la fi nalidad de no volver a incurrir en el incumplimiento de una Medida Cautelar relacionada a los artículos 20 y 22 del TUO del Reglamento de Portabilidad, no resultaron idóneas, en tanto, en ningún caso, implicaron un ajuste de la conducta de la empresa operadora a lo normativamente establecido, con lo cual no es posible su valoración a fi n de observar la aplicación de algún atenuante de responsabilidad administrativa. Por lo expuesto, quedan desvirtuados los argumentos expuestos por AMÉRICA MÓVIL en este extremo. 4.5. Corrección de error material. – Se advierte que en la Resolución N° 166-2021-GG/ OSIPTEL, se ha incurrido en un error en el numeral 9 de la parte considerativa, dado que se menciona que la infracción al artículo 28 del RFIS estaría vinculada al incumplimiento de los numerales 1, 5, 6 y 9 de la Resolución Nº 514-2019-GSF/OSIPTEL, cuando los numerales incumplidos fueron únicamente el 1 y 2 del mencionado documento. No obstante, cabe indicar que dicho error no altera el contenido del acto administrativo en cuestión. En esa línea, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, señala que: “Artículo 212.- Recti fi cación de errores 212.1 Los errores material o aritmético en los actos administrativos pueden ser recti fi cados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de o fi cio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. 212.2 La recti fi cación adopta las formas y modalidades de comunicación o publicación que corresponda para el acto original.” (Subrayado agregado) Por tanto, conforme a lo expuesto anteriormente, se desprende que el error en que se ha incurrido constituye un “error material”, por lo que puede ser recti fi cado con efecto retroactivo en cualquier momento adoptando las formas y modalidades de comunicación que corresponda para el acto original. Siendo así, corresponde la rectificación del error material antes indicado, considerando que el mismo no ha impactado en el análisis efectuado por la Primera Instancia ni en la multa impuesta por el OSIPTEL. V. PUBLICACIÓN DE SANCIONES De conformidad con el artículo 33 de la Ley N° 27336, Ley de Desarrollo de Funciones y Facultades del OSIPTEL, las resoluciones que impongan sanciones por la comisión de infracciones graves o muy graves deben ser publicadas en el Diario O fi cial El Peruano, cuando hayan quedado fi rmes, o se haya causado estado en el procedimiento administrativo. Siendo así, al rati fi car el Consejo Directivo la sanción a AMÉRICA MÓVIL por la comisión de la infracción muy grave tipi fi cada en el artículo 28 del RFIS, corresponderá la publicación de la Resolución en el Diario O fi cial El Peruano. Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones, expuestos en el Informe N° 222-OAJ/2021, emitido por la O fi cina de Asesoría Jurídica, el cual –conforme al numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75 del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 819/21 de fecha 05 de agosto de 2021.