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45 NORMAS LEGALES Viernes 13 de agosto de 2021 El Peruano / favor, el Concejo Distrital de Amashca acordó declarar improcedente la vacancia interpuesta en contra del señor alcalde. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOSEl 3 de febrero de 2021, el señor solicitante presentó su recurso de apelación y argumentó principalmente lo siguiente: 2.1. El acuerdo de concejo del 14 de enero de 2021, transgrede los principios de motivación, legalidad y debido proceso, toda vez que carece de sustento e inobserva los medios probatorios acompañados a su solicitud de vacancia. 2.2. El señor alcalde manifestó en la sesión de concejo que realizó el cambio de domicilio ante Reniec por situaciones de interés personal, lo que signi fi ca que él ya no vive en el distrito de Amashca. 2.3. Los documentos que presentó el señor alcalde en su descargo en la sesión de concejo municipal, no acreditan que viene residiendo en el distrito de Amashca, únicamente demuestran que viene desempeñando el cargo de alcalde. 2.4. Las constataciones domiciliarias que presentó el señor alcalde en su descargo, fueron obtenidas “de favor”, es decir, faltando a la verdad, teniendo como antecedentes que el noti fi cador que realizó el traslado de la solicitud de vacancia mintió al JNE cuando devolvió la noti fi cación señalando que no había movilidad en el distrito de Amashca cuando en realidad desde el 15 de julio de 2020 la movilidad se había regularizado, o la vez en que fue hallado en completo estado de ebriedad en pleno estado de emergencia y luego trascendió que salió negativo a la prueba de dosaje etílico. Con fecha 3 de agosto de 2021, el señor solicitante designó como abogado a don Leoncio Jaime Cadillo Chapeton, para que lo represente en la audiencia pública virtual. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la LOM1.1. El artículo 22 establece las siguientes causas de vacancia: Artículo 22.- Vacancia del cargo de Alcalde o Regidor El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos: […]4. Ausencia de la respectiva jurisdicción municipal por más de treinta (30) días consecutivos, sin autorización del concejo municipal. 5. Cambio de domicilio fuera de la respectiva jurisdicción municipal. […]Para efecto del numeral 5 no se considera cambio de domicilio el señalamiento de más de un domicilio, siempre que uno de ellos se mantenga dentro de la circunscripción territorial [resaltado agregado]. En el Código Civil1.2. Los artículos 33, 35, 38 y 39 señalan que:Artículo 33.- El domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar. […]Artículo 35.- A la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos. […]Artículo 38.- Los funcionarios públicos están domiciliados en el lugar donde ejercen sus funciones, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el artículo 33. Artículo 39.- El cambio de domicilio se realiza por el traslado de la residencia habitual a otro lugar.En la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones 1.3. En las Resoluciones Nº 0445-2021-JNE, del 10 de abril de 2021, N.° 944-2013-JNE, del 10 de octubre de 2013, y N.° 681-2013-JNE, del 23 de julio de 2013, el Pleno del JNE ha previsto que para declarar la vacancia de un alcalde o regidor, en virtud de la causa prevista en el numeral 4 del artículo 22 de la LOM, se requerirá, necesariamente, que concurran tres elementos: i. La ausencia de la circunscripción municipal, lo que no supone la imposición de una prueba diabólica o de un hecho negativo al solicitante o al concejo municipal, para que proceda la declaratoria de vacancia. Efectivamente, es posible probar la ausencia con un hecho positivo, la ubicación y permanencia de una autoridad en una circunscripción distinta a la del municipio al que representa, sea que se encuentre en otro distrito o provincia o fuera del país, lo que podría obtenerse, en este último caso, con un registro migratorio, por ejemplo. ii. La continuidad de la ausencia, por más de treinta días, de la circunscripción municipal. No resulta su fi ciente que el alcalde o regidor se haya ausentado de la circunscripción municipal durante un considerable periodo de tiempo, ya que necesariamente se requerirá acreditar la continuidad, es decir, el carácter ininterrumpido de la presencia de la autoridad en circunscripciones distintas o ajenas al municipio. Atendiendo a lo complejo que pudiera resultar la actividad probatoria de este elemento, resultará admisible pronunciarse sobre la base de elementos indiciarios tales como constancias de estudios presenciales o de trabajo, o la distancia existente entre dicho centro de estudios o de labores y el distrito o provincia a la que representa la autoridad edil, etcétera. iii. La falta de autorización del concejo municipal. Con relación a este elemento, cabe precisar que i) dicha autorización debe ser previa u otorgada durante el periodo de los treinta días de ausencia, toda vez que, superado dicho periodo de tiempo, la causal de declaratoria de vacancia se habría con fi gurado; ii) La autorización del concejo municipal debe consignar expresamente el periodo de tiempo por el que se otorga la misma; y iii) dicho elemento se acredita con la presentación de un informe del órgano competente de la entidad edil en el que se indique que no se solicitó o no se otorgó la autorización respectiva por parte del concejo municipal, o con la presentación de las actas de las sesiones de concejo desde el inicio del periodo de gobierno respectivo y hasta la última sesión anterior a la con fi guración del hecho imputado como causal de declaratoria de vacancia, a efectos de que pueda dilucidarse que, efectivamente, el regidor o el alcalde no fueron autorizados a ausentarse de la circunscripción municipal por un periodo superior de treinta días. 1.4. En la Resoluciones Nº 175-2019-JNE, de 28 de octubre de 2019, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones precisó, en relación de la causa de vacancia prevista en el numeral 5 del artículo 22 de la LOM, lo siguiente: Sobre la causal en particular, este Tribunal Supremo Electoral ha tenido oportunidad de desarrollar una línea jurisprudencial uniforme y reiterada. Así, por ejemplo, en la Resolución N.° 877-A-2013-JNE, de fi nimos al domicilio como aquél constituido por la residencia habitual en la que se encuentra una persona (artículo 33 del Código Civil); sin embargo, precisamos que dicha regla general no impide que una persona pueda tener más de un domicilio. Esto se veri fi ca cuando se vive alternativamente o se tienen ocupaciones habituales en varios lugares, supuesto en el cual se le considera domiciliada en cualquiera de ellos (artículo 35 del Código Civil). Esta posibilidad, de tener más de un domicilio, también ha quedado precisada en el último párrafo del artículo 22 de la LOM, el cual habilita a quienes desempeñan funciones de alcalde o regidor a que puedan mantener más de un domicilio, siempre bajo la condición ineludible de que uno de ellos se mantenga dentro de la circunscripción territorial correspondiente a la entidad edil.