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33 NORMAS LEGALES Viernes 13 de agosto de 2021 El Peruano / para la evaluación del Recurso de Reconsideración), concluyéndose en que ninguno de ellos desvirtuaba el incumplimiento a los numerales 1 y 2 del artículo 1° de la Resolución Nº 514-2019-GSF/OSIPTEL. A mayor abundamiento, sobre el análisis del archivo Excel en donde se advertiría una considerable reducción en el número de rechazos por la casuística “REC01 PRT05”, vale indicar que la obligación impuesta por la Resolución Nº 514-2019-GSF/OSIPTEL constituye una obligación de resultados y no de medios, siendo así, en el caso particular, las decisiones internas de la empresa operadora siempre debieron estar direccionadas a ajustar su conducta a las disposiciones establecidas por este Organismo Regulador. En esa línea, si bien la empresa operadora es libre de remitir las alegaciones que crea conveniente a fi n de sustentar el presunto despliegue de un comportamiento diligente, el cumplimiento de una obligación solo podía ser declarada en tanto su conducta resultara acorde a lo ordenado por el Organismo Regulador; no obstante, esto último no fue advertido en el marco del presente PAS dado que no puede hacerse referencia a cumplimientos parciales ni alegarse el cumplimiento de un periodo supervisado a partir de circunstancias vinculadas a otro posterior. Finalmente, en relación a las dos (2) actas de reunión coincidimos con lo indicado por la Primera Instancia, esto es que dichos documento no afectan el cumplimiento de la normativa vigente por parte de AMERICA MOVIL, puesto que además que el Comité de Portabilidad aún no ha emitido pronunciamiento formal o concluyente sobre lo indicado en la referida Acta, esta Instancia considera que las empresas operadoras se deben ceñir a lo normativamente establecido; que en el presente caso son los artículos 20° y 22° del TUO del Reglamento de Portabilidad. Respecto de los medios probatorios vinculados a los rechazos por “REC01 PRT01” (El abonado ha suspendido el servicio), primero es necesario indicar que dicha casuística está relacionada a la imputación del numeral 1 del artículo 1 de la Resolución Nº 514-2019-GSF/OSIPTEL, el mismo que estableció la obligación de identi fi car el motivo (causa raíz) de estos rechazos indebidos, ejecutar las acciones correctivas y acreditar las acciones. Siendo así, del análisis del archivo Excel denominado “Análisis REC01 PRT01” se tiene que, si bien se advirtió que dicho documento contenía información de los rechazos por servicio suspendido por modalidad Postpago, así como información del motivo del rechazo, fecha inicio y fecha fi n de la suspensión, se observó que los motivos de rechazos indicados no correspondían en estricto a los motivos establecidos los artículos 20° y 22° del TUO del Reglamento de Portabilidad. Incluso, si bien AMÉRICA MÓVIL señaló que las acciones correctivas implementadas fueron anteriores a la noti fi cación de la Medida Cautelar, las mismas debieron solucionar de manera de fi nitiva los rechazos indebidos de las consultas previas y las solicitudes de portabilidad, sin embargo, conforme se indicó en el Informe Nº 048-GSF/SSDU/2020 y en el Informe N° 134-GSF/SSDU/2019, los rechazos injusti fi cados persistían, con lo cual no se dio cumplimiento a la obligación impuesta en la Resolución Nº 514-2019-GSF/OSIPTEL. En relación a los medios probatorios vinculados a los rechazos por “REC01 PRT07” (El Número de Teléfono no corresponde al documento de ID legal indicado, o la parte solicitante ya no es un abonado), es preciso reiterar que si bien de dicho medio probatorio se evidencia una fecha de compromiso para revisar los registros de abonados, a fi n de identi fi car posibles desalineaciones, -que fue la Principal causa de rechazo por el motivo REC01PRT07-, lo cierto es que el referido correo electrónico no resulta sufi ciente para acreditar lo allí indicado, puesto que no señala la fecha de ejecución ni los resultados obtenidos de las validaciones en la Mesa de Trabajo que habría ejecutado la empresa operadora, a fi n de evitar rechazos indebidos por el motivo REC01PRT07. Adicionalmente a ello, la información remitida en el marco del Recurso de Apelación, tampoco desvirtúa los incumplimientos ya generados en virtud de los rechazos indebidos y, además, suponen únicamente una programación de actualización de datos sin que se haya logrado acreditar el resultado de la misma y su impacto en las consultas previas o solicitudes de portabilidad. Finalmente, en lo correspondiente a las alegaciones vinculadas al Expediente N° 128-2019-GG-GSF/PAS, corresponde señalar que, si bien las materias de dicho procedimiento y el presente PAS se encuentran relacionadas, las imputaciones de uno y otro caso serán evaluadas en el marco de sus respectivos expedientes sin que el archivo de todo o parte de ellos impacte en el otro, al ser independientes. De acuerdo a lo antes expuesto, quedan desvirtuados los argumentos planteados por AMÉRICA MÓVIL en este extremo del Recurso de Apelación, reiterando que en el presente caso no se han vulnerado los Principios de Presunción de Veracidad, Presunción de Licitud y Verdad Material, más aún cuando todos los fundamentos y acreditaciones han sido evaluados por el órgano instructor y la Primera Instancia, cuando correspondía. 4.3. Sobre la supuesta vulneración al Principio de Razonabilidad y Proporcionalidad. – En relación al bene fi cio ilícito, primero corresponde tener presente que las consultas previas de solicitud de portabilidad constituyen en un mecanismo que permite al concesionario receptor veri fi car en tiempo real la viabilidad de un eventual procedimiento de portabilidad, lo cual repercute en la determinación del abonado de portar o no su número telefónico; siendo así, una consulta indebidamente objetada genera la idea equivocada de que existe una imposibilidad para concretar una potencial portabilidad, desincentivando la concretización de la misma sobre la base de limitaciones inexistentes. En esa misma línea, una solicitud de portabilidad es la representación de la voluntad del abonado de cambiar de empresa operadora manteniendo su mismo número, por lo que un rechazo indebido genera la percepción errónea de que no es posible efectuar dicho cambio que, a su vez, podría suponer una mejor convergencia entre sus necesidades y el servicio ofrecido por otra empresa operadora.