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36 NORMAS LEGALES Viernes 13 de agosto de 2021 El Peruano / en el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 00098-2021-CD/OSIPTEL para que se disponga la suspensión de efectos de dicha resolución, que declaró a TELEFÓNICA como proveedor importante en diez mercados relevantes del Mercado N° 35: Acceso Mayorista al Servicio de Televisión de Paga; (ii) El Informe Nº 00123-DPRC/2021 de la Dirección de Políticas Regulatorias y Competencia, presentado por la Gerencia General, que sustenta el proyecto de resolución que se pronuncia acerca de la referida solicitud de suspensión de efectos; con la conformidad de la O fi cina de Asesoría Jurídica; I. ANTECEDENTES:1.1. Mediante Resolución Nº 159-2019-CD/OSIPTEL, publicada en el Diario O fi cial El Peruano del 2 de diciembre de 2019, se publicó para comentarios el Proyecto sobre la Determinación de Proveedores Importantes en el Mercado Nº 35: Acceso Mayorista al Servicio de Televisión de Paga, otorgando un plazo de treinta (30) días calendario para que los interesados puedan presentar sus comentarios; plazo que fue ampliado hasta el 21 de febrero de 2020, conforme a las Resoluciones N° 172-2019-CD/OSIPTEL y N° 017-2020-CD/OSIPTEL. 1.2. Luego de evaluar los comentarios recibidos, y en mérito al Informe Sustentatorio N° 00091-DPRC/2021, el OSIPTEL emitió la Resolución N° 00098-2021-CD/OSIPTEL, declarando que TELEFÓNICA es Proveedor Importante en los mercados relevantes del Mercado N° 35: Acceso Mayorista al Servicio de Televisión de Paga, constituidos en los departamentos de Áncash, Junín, Ica, La Libertad, Moquegua, Cusco, Lambayeque, Tacna, Arequipa y Lima y Callao. Asimismo, en dicha resolución se precisan las obligaciones que le son exigibles en su calidad de Proveedor Importante, relacionadas a: (i) otorgar el acceso y uso compartido de la infraestructura de telecomunicaciones que utiliza o pueda utilizar para proveer el acceso mayorista para el Servicio de Televisión de Paga, y (ii) ofrecer a otros proveedores, la comercialización o reventa del Servicio de Televisión de Paga; ambos en los diez (10) mercados relevantes antes mencionados. 1.3. Mediante Escrito de fecha 08 de julio de 2021, TELEFÓNICA interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N° 00098-2021-CD/OSIPTEL. Dentro de este Escrito, la recurrente solicitó que se suspendan los efectos de dicha resolución, alegando la existencia de vicio de nulidad transcendente, así como debido a los perjuicios irreparables que ocasionaría su ejecución. El sustento del pedido de suspensión de efectos únicamente se refiere al numeral 1.2 del artículo 1 de la Resolución N° 0098-2021-CD/OSIPTEL, en el extremo de la obligación de ofrecer a otros proveedores la comercialización o reventa del servicio de televisión de paga en los mercados indicados (1); por lo que es, sobre este extremo, que versará la presente resolución. 1.4. En este contexto, sin perjuicio del trámite que corresponde al recurso de reconsideración interpuesto por TELEFÓNICA, se emite pronunciamiento respecto de su solicitud de suspensión de efectos de la resolución recurrida. II. ANÁLISIS 2.1 Sobre la normativa aplicable al pedido de TELEFÓNICA El artículo 108° del Reglamento General del OSIPTEL, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2001-PCM (2) (Reglamento General del OSIPTEL), establece expresamente la ejecutabilidad inmediata de las decisiones y resoluciones emitidas por los órganos de OSIPTEL, sin perjuicio de las impugnaciones que puedan presentar los interesados contra dichos actos. La ejecutoriedad de los actos administrativos constituye una regla general establecida, que se fundamenta en la necesidad de garantizar el cumplimiento oportuno de las decisiones que la administración emite en el ejercicio de sus funciones legalmente asignadas; puesto que, de otro modo, se trabaría peligrosamente la buena marcha y el accionar de la administración, perjudicando el ejercicio de las funciones de los órganos administrativos y la consecución de sus objetivos de interés público. Sin embargo, conforme al citado artículo 108° del Reglamento General del OSIPTEL, la regla de ejecutabilidad admite como excepción la posibilidad de que se suspenda la ejecución y los efectos de las decisiones y resoluciones de OSIPTEL, únicamente cuando así lo disponga expresamente el respectivo superior jerárquico o el Poder Judicial. En este contexto, corresponde aplicar supletoriamente la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General –cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (TUO de la LPAG)-, que desarrolla y fi ja los parámetros para que la autoridad pueda resolver un pedido de suspensión de efectos del acto impugnado (3). 2.2 Sobre el pedido de suspensión de efectos formulado por TELEFÓNICA La suspensión de efectos de una resolución recurrida constituye una facultad reconocida legalmente para lograr la interrupción temporal de la e fi cacia de un acto (con alcance total o limitado a una parte de ella), sin afectar su validez y atendiendo al interés público que demande suspender su vigencia, en tanto pueda estudiarse una nueva decisión sobre el particular (4) . Ello implica, que la decisión sobre la suspensión de efectos del acto recurrido no condiciona, en modo alguno, el sentido de la resolución que se va a pronunciar sobre el fondo de la controversia. Así, conforme se ha desarrollado anteriormente, mientras se evalúa la decisión fi nal del recurso impugnatorio, el órgano competente para resolver el mismo, que en este caso es el propio Consejo Directivo, se encuentra facultado para suspender los efectos de todo o una parte del acto impugnado, de acuerdo al artículo 108° del Reglamento General del OSIPTEL; y, en tanto, se con fi gure alguno de los supuestos contemplados en el artículo 226 del TUO de la LPAG. Los supuestos por los cuales, conforme al citado artículo 226 del TUO de la LPAG, la autoridad a quien compete resolver el recurso está facultada para suspender la ejecución del acto impugnado son los siguientes: • Cuando la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, o; • Cuando se aprecie objetivamente la existencia de un vicio de nulidad trascendente. Por su parte, el artículo 226.3 del TUO de la LPAG señala que la decisión de la suspensión se adoptará previa ponderación su fi cientemente razonada entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el perjuicio que causa al recurrente la e fi cacia inmediata del acto recurrido. De este modo, la administración podrá suspender la ejecución del acto recurrido, con arreglo a ciertos criterios, entre los que destacan: el interés público, el evitar perjuicio grave al interesado o, debido a la nulidad absoluta del acto. Ello, considerando que la suspensión es un instrumento para garantizar el bien común (interés público); la juridicidad (de allí que proceda frente al alegato fundado de nulidad absoluta); y el principio de no dañar, tutelado al proceder la suspensión cuando la ejecución pueda causar perjuicio grave al particular (5). 2.2.1 Sobre la existencia de vicio de nulidad trascendente Con relación a la existencia de vicio de nulidad trascendente, TELEFÓNICA a fi rma que conforme al artículo 10.1 del TUO de la LPAG constituye un vicio de nulidad del acto administrativo la “contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias”; dentro de las cuales se encuentra el principio de razonabilidad, el derecho a contratar con fi nes lícitos y la