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19 NORMAS LEGALES Domingo 19 de diciembre de 2021 El Peruano / lado, se requiere que la participación o intervención plural se produzca en el momento de la comisión de la falta, no antes ni después. 55. Por ejemplo, si los miembros de una comisión de un concurso público de méritos acuerdan incrementar indebidamente el puntaje a un postulante en la evaluación curricular, es en ese momento que se comete la falta en el que también se produce su intervención conjunta. g) La reincidencia en la comisión de la falta.56. Sobre este criterio, en principio, cabe indicar que la reincidencia no se encuentra regulada en la Ley N° 30057, en su Reglamento General, ni en la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC, por lo que no se ha previsto un tratamiento especial que deba otorgársele a dicha fi gura en el régimen disciplinario previsto en la referida ley. 57. En razón de lo antes señalado, corresponde remitirse al marco general del procedimiento administrativo, regulado por el TUO de la Ley N° 27444, en cuyo literal e) del numeral 3 del artículo 248° se establece que se considera reincidencia: “la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó fi rme la resolución que sancionó la primera infracción”. De dicha disposición se desprenden dos condiciones para califi car como reincidente a un servidor. 58. La primera condición referida a la igualdad de la falta disciplinaria, esto es, que la falta recientemente cometida sea la misma falta en mérito a la cual fue anteriormente sancionado el servidor. En este punto, resulta pertinente distinguir la reincidencia de la reiterancia, así esta última se presenta en aquellos supuestos en que se vuelve a cometer otra falta distinta, es decir, no se requiere que la falta sea la misma —como ocurre en el caso de la reincidencia—. Sobre ello, Ossorio indica que “la diferencia entre una y otra se basa en la igualdad o la diferencia entre el delito pretérito y el presente28”. 59. El Tribunal Constitucional al referirse a la reincidencia ha señalado que “es una situación fáctica consistente en la comisión de un delito en un momento en el cual el actor ha experimentado, previamente, una sanción por la comisión de uno anterior29”. Estando a ello y considerando la regulación de la reincidencia en el TUO de la Ley N° 27444, se requiere que la falta cometida sea igual a la falta en mérito a la cual se impuso la primera sanción. Ello no signi fi ca, sin embargo, que la reiterancia no sea objeto de evaluación al graduar la sanción, sino que la misma se analiza en el criterio de graduación de sanción referido a los antecedentes del servidor. 60. La segunda condición referida al ámbito temporal en que debe volverse a cometer la misma falta, así se establece que dicha nueva comisión debe producirse en el plazo de un (1) año computado desde que quedó fi rme la resolución que sancionó la primera falta. 61. En cuanto a la fi rmeza de la resolución que sancionó la primera falta disciplinaria, corresponde tener presente que el artículo 222° del TUO de la Ley N° 27444 establece que “una vez vencidos los plazos para interponer los recursos administrativos se perderá el derecho a articularlos quedando fi rme el acto”. Respecto a ello, Morón Urbina sostiene que “en sede administrativa se dice que un acto ha adquirido fi rmeza cuando contra dicho acto no procede recurso administrativo alguno, ni tampoco procede la interposición de una demanda contencioso – administrativa30”. Atendiendo a lo señalado, acto fi rme “es el acto que ya no puede ser impugnado por las vías ordinarias del recurso administrativo o contencioso administrativo, al haberse extinguido los plazos fugaces para ejercer el derecho de contradicción31”. 62. Por tanto, para poder otorgar la condición de reincidente al servidor y, en función de ello, sustentar la imposición de una sanción de mayor gravedad, la entidad deberá veri fi car si la nueva comisión de la misma falta disciplinaria se produjo en el plazo de un (1) año computado desde que quedó fi rme la resolución que sancionó la primera falta, por haber vencido los plazos para recurrirla. 63. Adicionalmente, una circunstancia que merece especial consideración es lo establecido en el numeral 6.7 de la Directiva que regula el funcionamiento del Registro Nacional de Sanciones Contra Servidores Civiles, aprobada mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 264-2017-SERVIR/PE, conforme se expone a continuación: Publicidad de las sanciones inscritasLas sanciones inscritas en el Registro sólo serán visibles en el Módulo de Consulta Ciudadana hasta el último día del plazo de su vigencia. Lo anterior, así como la rehabilitación, opera automáticamente sin mediar ninguna solicitud, a excepción de las sanciones penales por los delitos previstos en el numeral 2.2 del artículo 2° del Decreto Legislativo N° 1295, que no están sujetas a plazo alguno. No constituyen precedente o demérito para el servidor civil. 64. Respecto a ello, la Gerencia de Políticas Públicas del Servicio Civil de la Autoridad Nacional del Servicio Civil, interpretando los alcances de dicha disposición mediante el Informe Técnico Nº 111-2018-SERVIR/GPGSC señaló lo siguiente: 3.3. En virtud a lo establecido en la Directiva del RNSSC, los servidores civiles, sin distinción de régimen (D.L. Nº 276, D.L. Nº 728 y D.L. Nº 1057-CAS), a los que se les haya impuesto sanciones administrativas (sanciones materia de inscripción en el Registro), en el marco de la LSC y su reglamento, aun no habiéndose regulado expresamente la fi gura de la rehabilitación en estas, serán rehabilitados -automáticamente- en cuanto cumplan con el plazo de la vigencia de la sanción en el Registro. 3.4. Teniendo en cuenta que de acuerdo a la Directiva del RNSSC las sanciones inscritas que hubieran sido rehabilitadas no constituyen precedente o demérito para el servidor civil, se concluiría que las mismas no podrían ser consideradas antecedente disciplinario para efectos de la con fi guración de la fi gura de reincidencia descrita en el literal g) del artículo 87 de la LSC. 65. A partir de dicha línea interpretativa del numeral 6.7 de la citada Directiva, la rehabilitación opera automáticamente una vez vencido el plazo de la vigencia de la sanción disciplinaria, sin que sea necesario presentar solicitud alguna, en concordancia con ello, habiendo sido rehabilitadas automáticamente las sanciones, estas no pueden constituir “precedente o demérito para el servidor civil” de acuerdo a lo expresamente establecido en el citado numeral. 66. Por tanto, dado que para evaluar la con fi guración de la reincidencia se atiende a la sanción precedente que tuviese el servidor por la comisión de la misma falta, si dicha sanción precedente ya ha sido objeto de rehabilitación automática no podría ser considerada para otorgar la condición de reincidente al servidor. h) La continuidad en la comisión de la falta.67. Este criterio de graduación de sanción hace referencia a la forma continuada en que se comete una falta, mediante la repetición de varios hechos consecutivos en el tiempo que si bien cada uno de ellos podría constituir individualmente una infracción, forman parte de la unidad de acción ideada por el infractor. La agravación de la sanción se justi fi ca precisamente por la pluralidad de acciones mantenidas en el tiempo por el infractor, lo que acrecienta el efecto transgresor de su conducta. 68. En este sentido, “la falta continuada se caracteriza por manifestarse a través de una pluralidad de hechos repetidos y continuados, cada uno de los cuales constituye por separado una infracción, cuya uni fi cación jurídica se realiza para efectos de limitar la pena a imponerse32”. Por ejemplo, “el profesional de tesorería que sustrae cada mes un monto mínimo de dinero de forma sostenida durante cinco años. La unidad de acción es la sustracción de dinero, aunque se haya desarrollado cada acción por separado33”. 69. Valga precisar que este criterio de graduación de sanción no debe ser confundido con el principio de continuación de infracciones previsto en el numeral 7 del artículo 248° del TUO de la Ley N° 27444, el cual