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35 NORMAS LEGALES Domingo 19 de diciembre de 2021 El Peruano / observancia obligatoria para toda persona que realiza labores jurisdiccionales dentro del Poder Judicial. Con ello, queda acreditada la con fi guración de los elementos objetivos del tipo imputado en los incisos uno y ocho del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial. Sexto. Que, a diferencia del ejercicio de la facultad punitiva del Estado en materia penal, donde en el tipo penal se han introducido los elementos objetivos y subjetivos de la acción, en materia administrativo disciplinaria los elementos subjetivos de la conducta (dolo o culpa) aún se mantienen en el juicio de culpabilidad, por tal motivo el numeral diez del artículo doscientos cuarenta y ocho de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro señala que “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. Sobre el particular, es pertinente un análisis de si a partir de los hechos acreditados, es racional imputarle el dolo o culpa a una persona. En el presente caso, el servidor judicial Percy Manuel Roberto Ballón Ramos tenía conocimiento sobre todo de la irregularidad e ilicitud de su accionar. Sin embargo, aprovechó de su rol, en tanto especialista judicial asignado al trámite del proceso para solicitar monto dinerario a cambio de favorecer, con la entrega de partes judiciales. Por tal motivo, los actos del servidor judicial investigado han tenido el claro objetivo de solicitar bene fi cios económicos manteniendo relaciones extraprocesales, por ello su acción se cali fi ca como dolosa. Conviene resaltar que en declaración a nivel policial del doce de setiembre de dos mil diecisiete (en la investigación penal que se le sigue), rendida por el investigado Percy Manuel Roberto Ballón Ramos (que obra en el contenido del CD de página cincuenta y ocho), admitió su responsabilidad, expresando: “Quiero decir la verdad, es decir que acepto los cargos por los cuales se me está imputando este delito, tal como han sido señalados en la presente investigación, que me encuentro arrepentido y quiero acogerme a la confesión sincera y posteriormente quiero acogerme a la terminación anticipada”. Sétimo. Que, conforme a los fundamentos expuestos, se presenta un concurso de infracciones (faltas muy graves, previstas en el artículo diez, incisos uno y ocho, del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Judiciales), por lo que, en concordancia con lo regulado en el artículo doscientos cuarenta y ocho, numeral seis, del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General1, debe aplicarse la infracción de mayor gravedad, y, siendo que estamos frente a conductas que contemplan el mismo margen sancionatorio, se considera la suspensión, con una duración mínima de cuatro meses y máxima de seis meses; o la destitución. Dentro de este margen sancionador -en irrestricto respeto al principio de legalidad- corresponde realizar juicio de proporcionalidad, teniendo en cuenta que el Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, en su artículo trece, últimos dos apartados, precisa que: “(…). En la imposición de sanciones deberá observarse el principio de inmediatez, razonabilidad y la proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, valorando el nivel del auxiliar jurisdiccional, el grado de participación en la infracción, el concurso de otras personas, así como el grado de perturbación del servicio judicial, la trascendencia social de la infracción o el perjuicio causado. Asimismo, se considera el grado de culpabilidad del autor, al motivo determinante del comportamiento, el cuidado empleado en la preparación de la infracción o, entre otros, o la presencia de situaciones personales excepcionales que aminoran la capacidad de autodeterminación”. Esto implica un claro mandato para que, en el momento de establecer una sanción administrativa, no se limite a realizar un razonamiento mecánico de aplicación de normas, sino que, además, efectúe una apreciación razonable de los hechos en relación con quien los hubiese cometido; es decir, que no se trata sólo de contemplar los hechos en abstracto, sino “en cada caso” y tomando en cuenta los ítems descritos en la norma precitada. En tal sentido, el investigado en el desempeño del cargo de Especialista de Juzgado, faltó a su deber de imparcialidad y probidad. Se aprecia que tuvo participación directa -comisión- en la falta administrativa, pues como especialista judicial estuvo asignado al trámite del Expediente número mil trescientos veintiséis guión dos mil diecisiete guión ochenta y tres guión cuatrocientos uno guión JR guión FC guión cero uno, proceso de Reconocimiento de Unión de Hecho, situación que aprovechó para cometer las faltas imputadas. Por lo tanto, el grado de afectación es sumamente intenso. Se constata que causó un grado de perturbación alto al servicio judicial, pues al establecer relaciones extraprocesales, vulneró la reserva en la tramitación de los procesos judiciales que tienen los servidores judiciales, además al solicitar bene fi cios económicos, atentó contra el deber de probidad que la institución le exigía en el ejercicio de sus funciones. El nivel de trascendencia social de la infracción o el perjuicio causado es alto, en tanto se trata de un acto presuntamente de connotación ilícita que incluso determinó la intervención del servidor judicial con la participación del Ministerio Público y Policía Nacional del Perú, llegando a formalizar investigación penal por presuntos actos de corrupción, conforme se constata de las piezas procesales de fojas ciento once a ciento setenta y cuatro que actuó la Fiscalía Penal Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios del Distrito Fiscal de Arequipa. En cuanto al grado de culpabilidad, se aprecia que el servidor judicial cuenta con capacidad para comprender la reprochabilidad de las conductas disfuncionales que protagonizó. Asimismo, en cuanto a la presencia de situaciones personales que determinaron su capacidad de autodeterminación, se advierte que estuvo in fl uenciada por la entrega dineraria que solicitó a una de las partes comprendidas en la tramitación del proceso de reconocimiento de unión de hecho. El servidor judicial Percy Manuel Roberto Ballón Ramos no registra medidas disciplinarias vigentes, según se aprecia del registro de sanciones de la O fi cina de Control de la Magistratura de fojas doscientos sesenta y dos a doscientos sesenta y nueve; sin embargo, contrastado con el alto grado de perturbación de los criterios analizados aunado a la gravedad del daño causado, la circunstancia de comisión de la infracción y la existencia de intencionalidad en la misma, se debe optar por la sanción de destitución. En consecuencia, la sanción de destitución resulta idónea, en tanto, está dentro del margen legal establecido en el Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, además es adecuada a la conducta disfuncional, así también es necesaria para lograr la fi nalidad de sancionar efi cazmente, considerando las circunstancias propias del caso, teniendo en cuenta que la fi nalidad es restablecer el respeto y la probidad funcional con la que debe actuar siempre todo servidor judicial. Resultando por lo tanto proporcional, toda vez que el daño producido ha quedado manifestado y dadas las circunstancias de su consumación evidencian la gravedad de la misma. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 815- 2021, de la cuadragésima sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada en forma virtual con la participación de los señores y señoras Barrios Alvarado, Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia de la señora Pareja Centeno. Por unanimidad. SE RESUELVE:Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Percy Manuel Roberto Ballón Ramos, por su actuación como Especialista Legal del Primer Juzgado de Familia de Cerro Colorado, Corte Superior de Justicia de Arequipa. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta