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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2021 (19/12/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 20

20 NORMAS LEGALES Domingo 19 de diciembre de 2021 El Peruano / establece requisitos de procedencia para que se pueda sancionar más de una vez las conductas en las que el administrado incurre de forma continua. Así, se establece que se requiere que hayan transcurrido por lo menos treinta (30) días hábiles desde la fecha de la imposición de la última sanción y que se acredite haber solicitado al administrado que demuestre haber cesado la infracción dentro de dicho plazo. Por consiguiente, no se trata de un criterio de agravación o atenuación de la sanción, sino de una condición de procedencia para poder imponer una nueva sanción. i) El bene fi cio ilícitamente obtenido, de ser el caso. 70. Este criterio aplica en aquellos casos en que exista un “enriquecimiento obtenido por el infractor como consecuencia de la infracción cometida34”. Tal bene fi cio para que pueda ser considerado como una causa agravante necesariamente debe provenir o ser resultante de la comisión de la falta, siendo esto lo que le otorga el carácter ilícito. 71. Por ejemplo, el servidor que presenta boletas adulteradas o inexactas en su rendición de viáticos para hacerse pagar más. En este caso, el bene fi cio ilícito será el monto dinerario del que se apropiará el servidor, correspondiente a la diferencia entre el monto real de los consumos y el monto adulterado consignado en las boletas. 72. El bene fi cio, sin embargo, no necesariamente tiene que ser económico sino que también puede comprender cualquier otra situación que represente una mejora para el servidor (como por ejemplo acceder a un ascenso). Debe precisarse además que, en la medida que este criterio podría agravar la sanción y por la forma en que ha sido recogido en la Ley N° 30057, el bene fi cio no puede ser potencial, es decir, no se considera el bene fi cio que podría eventualmente haber obtenido el servidor, sino que el bene fi cio debe haber sido efectivamente obtenido, aun cuando después sea devuelto o se renuncie a él. 73. En este punto, corresponde mencionar que en aquellas faltas disciplinarias cuyos supuestos de hecho contemplen el bene fi cio ilícitamente obtenido como un elemento de con fi guración de la falta, no cabe que luego dicho bene fi cio sea considerado también como un criterio de graduación que agrave la sanción, ya que no constituye una circunstancia que intensi fi que el efecto transgresor de la conducta sino que forma parte de la conducta propiamente dicha. 74. Lo anteriormente mencionado podría presentarse en las faltas disciplinarias previstas en los literales f)35, h)36, o)37, y p)38 del artículo 85° de la Ley N° 30057 y en el literal f)39 del numeral 98.2 del artículo 98° de su Reglamento General, entre otras que contemplen cierto tipo de bene fi cio. 75. Adicionalmente, en el artículo 91° de la Ley N° 30057 se establecen los criterios referidos a la naturaleza de la infracción y a los antecedentes del servidor. En cuanto a la Naturaleza de la infracción , Jacques Petit sostiene que la gravedad de la infracción se aprecia con relación al objetivo perseguido por la sanción; de igual modo, la gravedad de la sanción es apreciada en función del objetivo perseguido, es decir, del interés protegido, de manera que debe existir un vínculo entre la naturaleza de la sanción y la naturaleza de la infracción40. Así, por ejemplo no reviste la misma gravedad el incumplimiento del horario de trabajo que un acto de hostigamiento sexual pues en este último supuesto existen bienes jurídicos de mayor valía como la salud física y mental, la integridad, la dignidad y en algunos casos la indemnidad de las personas. 76. Por tanto, existen hechos infractores que por su propia naturaleza son más graves que otros, por lo que deberá evaluarse el injusto que engloba el hecho infractor, es decir, su contenido lesivo propiamente dicho. 77. En lo que concierne a los Antecedentes del servidor, este criterio se re fi ere a que debe evaluarse tanto los méritos como los deméritos del servidor incorporados a su legajo personal. En otras palabras debe evaluarse, la conducta que haya tenido el servidor durante el tiempo de prestación de servicios en la entidad, desde cartas o resoluciones de reconocimientos o felicitaciones hasta las sanciones impuestas por la comisión de distintas faltas disciplinarias (reiterancia) y siempre que dichas sanciones no hayan sido objeto de rehabilitación, de conformidad con lo señalado en el considerando 66. 78. De igual modo, en el artículo 103° del Reglamento General de la Ley N° 30057, se prevé el criterio de graduación de sanción referido a la Subsanación voluntaria, este criterio atenuante de la sanción aplica cuando el servidor remedia o repara el daño causado, de manera voluntaria, sin que medie requerimiento previo alguno, y con anterioridad a la noti fi cación del inicio del procedimiento administrativo disciplinario. No obstante, para aquellos hechos infractores cuya gravedad ocasione la insostenibilidad del vínculo laboral, aun si mediase algún tipo de subsanación, esta no podría ser considerada como un atenuante en razón a que la trascendencia negativa del hecho impediría que el servidor continúe prestando servicios. Además, para poder aplicar este criterio como atenuante, deberá evaluarse si el hecho constitutivo de falta disciplinaria es pasible de ser subsanado. En esa línea, es importante tener presente que para poder remediar o reparar el daño causado, el hecho infractor debe material y jurídicamente permitir tales acciones, ya que de lo contrario no cabría subsanación alguna. 79. Al respecto, Mori Torres sostiene que existen infracciones que por su propia naturaleza no son subsanables; a diferencia de ello, existen otras infracciones que, incluso siendo conductas omisivas, sí son posibles de ser subsanadas porque es posible corregir la conducta infractora y realizar el acto debido41. En efecto, por ejemplo, si un servidor ocasiona daños materiales a un bien de la entidad, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo disciplinario, podría reponer el bien con las mismas características, supuesto en el cual cabría aplicar la subsanación voluntaria como una atenuante. Sin embargo, si por ejemplo se produce el vencimiento de un plazo perentorio legalmente establecido, no hay forma de remediar o reparar dicho acto puesto que el vencimiento ya operó de forma irremediable, supuesto en el cual no cabe subsanación alguna. 80. Cabe reiterar que en el régimen disciplinario regulado por la Ley N° 30057 la subsanación voluntaria ha sido recogida como una atenuante , es decir, que tiene por objeto disminuir la sanción a imponer, no como una eximente de responsabilidad que implique la imposibilidad de sancionar. Esta distinción encuentra justi fi cación si se atiende a que la subsanación voluntaria como eximente de responsabilidad pretende incentivar o estimular a los administrados a la sujeción de su conducta al ordenamiento jurídico mediante la reposición del estado de legalidad que ha sido alterado42. 81. En el caso de los servidores, sin embargo, no se requiere incentivo o estimulo alguno para que sujeten su conducta al ordenamiento jurídico, sino que por su propia condición cuali fi cada de servidores, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6° de la Ley N° 2781543, se encuentran obligados a la sujeción de su conducta a la legalidad. No debería, por tanto, recurrirse a un incentivo o estímulo para tal fi n, en la medida que es un mandato de sujeción obligatoria. De allí que la fi gura bajo comentario no pueda ser aplicada como una eximente, sino solo como una atenuante. 82. Además, no debe perderse de vista que la Ley N° 30057 y su Reglamento General constituyen una normativa de carácter especial, lo que además guarda correspondencia con el numeral 3 del artículo 247° del TUO de la Ley N° 27444, el cual establece que la potestad sancionadora disciplinaria sobre el personal de las entidades se rige por la normativa sobre la materia. 83. De otro lado, corresponde señalar que si bien el criterio de graduación de la sanción referido a la intencionalidad en la conducta del infractor no ha sido previsto en el régimen disciplinario regulado por la Ley N° 30057, lo cierto es que dicho criterio es un factor que podría agravar o atenuar la sanción. Por tanto, ante la ausencia de regulación especial, corresponde remitirse supletoriamente al literal g) del numeral 3 del artículo 248° del TUO de la Ley N° 27444 el cual establece que para graduar la sanción debe evaluarse “la existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor”.