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24 NORMAS LEGALES Domingo 19 de diciembre de 2021 El Peruano / los regímenes de trabajo de los Decretos Legislativos Nos 276, 728 y 1057 está regulado por la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil, en adelante la Ley Nº 30057, y su reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM y modi fi catorias. 2. El Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, como última instancia administrativa, viene conociendo un gran número de expedientes administrativos originados en recursos de apelación cuyas controversias se suscitan en torno a la imposición de sanciones disciplinarias por la comisión de las faltas administrativas establecidas en el artículo 85º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil. Al respecto, se establece que las sanciones a las faltas recogidas en el citado articulo van desde la suspensión (desde 1 día hasta 12 meses) sin goce de remuneraciones hasta la destitución, siendo esta la mayor sanción que se impone al servidor civil por la comisión de conductas infractoras sumamente graves. 3. Sobre el particular, si bien se advierte que la mayor parte de las entidades gradúan la sanción conforme los criterios de determinación recogidos en el artículo 87º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil2, no se advierte que, previamente, se evalúe la concurrencia de algún eximente o atenuante de responsabilidad aplicable al régimen disciplinario de la citada Ley. 4. Con relación a la obligación de evaluar la concurrencia de eximentes o atenuantes de responsabilidad, el literal a) del artículo 103º del Reglamento General de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil3, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM y modi fi catorias, establece como un requisito para determinar la sanción aplicable, verifi car la concurrencia de alguno de los supuestos de eximentes de responsabilidad. Sin embargo, las entidades omiten constatar si se presentó alguno de los supuestos eximentes de responsabilidad recogidos en el artículo 104º del Reglamento General de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM, así como el supuesto atenuante de responsabilidad recogido en el último párrafo del artículo 103º del citado Reglamento, entre otros que resulten aplicables. 5. Adicionalmente, debe considerarse que el artículo 257º del Texto único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la Ley Nº 27444, reconoce supuestos eximentes y atenuantes de responsabilidad en el procedimiento administrativo sancionador, siendo el caso que algunos de estos no son los mismos que se recogen en la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil, por lo que corresponde establecer cómo se relacionan estas disposiciones. 6. Por ello, resulta necesario establecer las reglas de aplicación de eximentes y atenuantes de responsabilidad administrativa disciplinaria de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil, con la fi nalidad de garantizar la uniformidad de criterios en los pronunciamientos de primera instancia administrativa y la correcta aplicación de dichas instituciones en el marco del régimen disciplinario de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil, así como la debida motivación de los pronunciamientos emitidos por los órganos sancionadores. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS § Sobre la regulación de eximentes y atenuantes en el Texto único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS. 7. Sobre el particular, este Tribunal ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la aplicación supletoria de las disposiciones del TUO de la Ley Nº 27444 en el procedimiento administrativo disciplinario, con ocasión de la emisión de la Resolución de Sala Plena Nº 003-2019-SERVIR/TSC, del 28 de agosto de 2019, indicando lo siguiente: “17. De otro lado, en cuanto al Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, se advierte que el artículo II de su Título Preliminar4, establece que las leyes que crean y regulan los procedimientos especiales no podrán imponer condiciones menos favorables a los administrados que las previstas en dicha ley y que tales procedimientos especiales deberán seguir los principios administrativos, así como los derechos y deberes de los sujetos del procedimiento ahí previstos. 18. Similar disposición fue recogida en el Capítulo III del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, cuyo artículo 247º5, en su numeral 247.2, establece que las disposiciones contenidas en dicho capítulo se aplican con carácter supletorio a los procedimientos regulados por leyes especiales, los cuales no podrán imponer condiciones menos favorables a los administrados, que las previstas en ese capítulo. No obstante, el numeral 247.3 del mismo artículo precisa a continuación que la potestad sancionadora disciplinaria sobre el personal de las entidades se rige por la normativa sobre la materia. 19. En ese sentido, se considera que si bien existe en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 un reconocimiento a la especialidad de la normativa sobre potestad disciplinaria, dicha ley general es factible de ser aplicada de manera supletoria a los procedimientos administrativos sancionadores disciplinarios en tanto que sus disposiciones no resulten contrarias a lo dispuesto en la ley especial que regula el régimen disciplinario ni establezca condiciones menos favorables . (…)(Resaltado nuestro)”. 8. Conforme lo expuesto, se concluye que la potestad disciplinaria se rige por las leyes especiales que regulan el régimen disciplinario aplicable a los servidores civiles de cada entidad. No obstante, resultará aplicable supletoriamente las disposiciones que regulan el procedimiento administrativo sancionador establecido en el TUO de la Ley Nº 27444, en la medida que sean más favorables para el servidor civil y no resulten contrarias a las disposiciones establecidas en las leyes especiales, es decir, cuando la ley especial no haya regulado determinada situación o fi gura jurídica con sus propias características. 9. Ahora bien, con relación a los eximentes y atenuantes de responsabilidad en el procedimiento administrativo sancionador, el artículo 257º del TUO de la Ley Nº 27444, recoge un listado de seis (6) supuestos que constituyen condiciones eximentes de responsabilidad y dos (2) supuestos que atenúan dicha responsabilidad6. Con relación a esta regulación, Morón Urbina indica que: “Esta es una norma de carácter común a todos los procedimientos sancionadores por lo que en el desarrollo de los procedimientos administrativos sancionadores especiales no pueden ser omitidos, condicionados y limitados en su extensión. Solo pueden ser adicionados con otros y nuevos supuestos propios de la especialidad de su materia (Resaltado nuestro)”7 . 10. En este punto, corresponde precisar que los eximentes de responsabilidad poseen las siguientes características: i) Presuponen la realización de una conducta infractora, signi fi ca que la comisión del hecho infractor se encuentra debidamente acreditada, atribuyéndose la responsabilidad al sujeto infractor. ii) Eliminan o suprimen la posibilidad de aplicar como consecuencia la sanción correspondiente por la concurrencia de alguna de las circunstancias que eximen de responsabilidad8. 11. Cabe señalar que, los eximentes de responsabilidad recogidos en los literales a), b), d) y e) del artículo 257º del TUO de la Ley Nº 27444 suponen el quiebre del nexo causal entre el administrado y el hecho infractor, mientras que el eximente recogido en el literal c) del citado artículo evidencia la ausencia de responsabilidad subjetiva o inexistencia de culpabilidad por parte del administrativo. Tratamiento aparte merece el supuesto atenuante de subsanación voluntaria recogido en el literal f) del citado artículo 257º del TUO de la Ley Nº 27444, dado que en la Ley Nº 30057 tiene otra naturaleza, aspecto que será dilucidado más adelante.