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25 NORMAS LEGALES Domingo 19 de diciembre de 2021 El Peruano / 12. Por su parte, los atenuantes de responsabilidad son circunstancias que suponen la existencia de una menor gravedad en la conducta del infractor (menor grado de antijuricidad o culpabilidad), lo cual conlleva a reducir la responsabilidad administrativa y determinan la aplicación de una sanción menor9. § Los eximentes y atenuantes de responsabilidad administrativa disciplinaria recogidos en la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil. 13. Al respecto, el artículo 104º del Reglamento General de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM y modi fi catorias, recoge como supuestos eximentes de responsabilidad los siguientes: a) La incapacidad mental, debidamente comprobada por la autoridad competente. b) El caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobado. c) El ejercicio de un deber legal, función, cargo o comisión encomendada. d) El error inducido por la Administración, a través de un acto o disposición confusa o ilegal. e) La actuación funcional en caso de catástrofe o desastres, naturales o inducidos, que hubieran determinado, la necesidad de ejecutar acciones inmediatas e indispensables para evitar o superar la inminente afectación de intereses generales como la vida, la salud, el orden público, etc. f) La actuación funcional en privilegio de intereses superiores de carácter social, o relacionados a la salud u orden público, cuando, en casos diferentes a catástrofes o desastres naturales o inducidos, se hubiera requerido la adopción de acciones inmediatas para superar o evitar su inminente afectación. 14. Asimismo, conforme el último párrafo del artículo 103º del citado Reglamento se recoge como supuesto atenuante de responsabilidad administrativa disciplinaria la subsanación voluntaria por parte del servidor civil, del acto u omisión imputada como constitutivo de infracción, con anterioridad a la noti fi cación del inicio del procedimiento administrativo disciplinario, así como cualquier otor supuesto debidamente acreditado y motivado. 15. Ahora bien, este Tribunal advierte que, a diferencia de lo regulado en el TUO de la Ley Nº 27444, el supuesto de subsanación voluntaria por parte del servidor civil, del acto u omisión imputada como constitutivo de infracción, no se encuentra regulado como una circunstancia eximente de responsabilidad sino como una condición atenuante. Sobre el particular, si bien se admite la aplicación supletoria de las disposiciones del TUO de la Ley Nº 27444 al régimen disciplinario de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil, debe precisarse que esta actuación no puede suponer la modi fi cación de la naturaleza de las instituciones jurídicas propias recogidas en la norma especial. En ese sentido, en la medida que se adviertan aspectos no regulados por la norma especial, podrá aplicarse supletoriamente las disposiciones del TUO de la Ley Nº 27444 respecto a los atenuantes y eximentes de responsabilidad, no pudiendo alterarse la condición atenuante establecida en la norma especial respecto al supuesto de subsanación voluntaria10. 16. Por lo expuesto, en tanto que la subsanación voluntaria ha sido prevista en el régimen disciplinario de la Ley Nº 30057 como un atenuante y no como un eximente de responsabilidad conforme lo prevé el TUO de la Ley Nº 27444, no podrá alterarse la condición de atenuante establecida en la ley especial. 17. Por su parte, los supuestos eximentes de responsabilidad previstos en los literales a), b) y d) del artículo 104º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil son los mismos que se encuentran contenidos en los literales a), c) y e) del artículo 257º del TUO de la Ley Nº 27444, por lo que resulta pertinente remitirnos a lo expuesto en la doctrina nacional con la fi nalidad de precisar los alcances de los citados eximentes, y a la vez, desarrollar los matices propios de las causales recogidas en lo literales c), e) y f) del citado artículo 104º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil. § La incapacidad mental, debidamente comprobada por la autoridad competente 18. En primer lugar, este supuesto evidencia la inexistencia de culpabilidad por parte del agente infractor. Al respecto, “(…) la culpabilidad está referida a que debe evaluarse si el administrado tiene la capacidad de responder jurídicamente por sus acciones. Es decir, será imputable en la medida que esté en pleno uso de sus facultades físicas y mentales, y que estas le permitan percibir adecuadamente la realidad”11. Es decir, para la con fi guración de este supuesto debe acreditarse la ausencia de discernimiento en las acciones que realizó el agente infractor, veri fi cándose que no ha tenido la voluntad de cometer la infracción o la capacidad de evitar ni prever actuar de otro modo. 19. En segundo lugar, Morón Urbina precisa que: “(…) asumida la inimputabilidad del individuo, se requiere una comprobación objetiva y no de simple alegación. Dentro de un procedimiento administrativo sancionador, esta situación debe ser comprobada por una dependencia estatal”12 . Cabe señalar que, la carga de probar la concurrencia del eximente de responsabilidad corresponde a quien los alega como parte de su defensa, en todos los casos. 20. Finalmente, este Tribunal considera que no resulta admisible como eximente alegar alteraciones mentales provocadas o inducidas por el agente infractor, por ejemplo, aquellas que sean consecuencia de intoxicaciones por sustancias psicotrópicas como el alcohol, la cafeína, la nicotina, la marihuana y ciertos medicamentos para aliviar el dolor, así como las drogas ilegales, entre otros. Al respecto, “El trastorno mental sobreviviente, consecuencia incidental de intoxicación aguda y voluntaria por alcohol o cualquier otra sustancia, aun sin la intención previa de incurrir en un ilícito, constituye una circunstancia de trastorno mental preordenado y no puede dar lugar a la eximente. De lo contrario se abriría una puerta a la impunidad”13 . 21. Asimismo, no puede perderse de vista que el literal g) del artículo 85º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil recoge expresamente como conducta típica la concurrencia al trabajo en estado de embriaguez o bajo in fl uencia de drogas o sustancias estupefacientes, sin perjuicio que, por encontrarse en esta condición, el servidor civil incurra en otro tipo de falta, por ejemplo, actos de violencia, grave indisciplina o faltamiento de palabra en agravio de su superior del personal jerárquico y de compañeros de trabajo. De manera ilustrativa se presenta los aspectos más relevantes de este eximente: ¿Qué debe probarse? ¿Qué se excluye? Ejemplo Debe acreditarse la aus- encia de discernimiento en las acciones que realizó el servidor civil al cometerse la infracción.No resulta admisible como eximente alegar alteraciones mentales provocadas o inducidas por el servidor civil.Servidor civil que realiza la función de chofer sufre un cuadro de epilepsia, ocasion-ando daños al vehículo de la entidad 22. Por tanto, este Tribunal considera que la acreditación del eximente de incapacidad mental, debidamente comprobada por la autoridad competente, exige que el servidor civil acredite que, al momento de realizarse el hecho infractor, no se encontraba en pleno uso de sus facultades físicas y mentales, excluyéndose de este eximente las alteraciones al estado de conciencia provocadas o inducidas por el propio servidor civil. § El caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobado. 23. Con relación a estos supuestos eximentes de responsabilidad, debe considerarse que las fi guras de caso fortuito y fuerza mayor tienen un amplio desarrollo en la doctrina jurídica. Sin embargo, este Tribunal advierte que ambas instituciones tienen consecuencias similares en su aplicación, principalmente, generando el quiebre del nexo causal de la conducta infractora respecto al sujeto infractor.