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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2021 (19/12/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 28

28 NORMAS LEGALES Domingo 19 de diciembre de 2021 El Peruano / 43. Asimismo, corresponde al servidor acreditar que su intervención resultaba indispensable para evitar la lesión a determinados bienes jurídicos ante una situación de calamidad, dado que de veri fi carse que existían otras medidas para preservar los intereses generales citados previamente no se con fi gurará el referido eximente. § La actuación funcional en privilegio de intereses superiores de carácter social, o relacionados a la salud u orden público, cuando, en casos diferentes a catástrofes o desastres naturales o inducidos, se hubiera requerido la adopción de acciones inmediatas para superar o evitar su inminente afectación. 44. Sobre el particular, este Tribunal considera que la hipótesis normativa del eximente regulado en el literal f) del artículo 104º del Reglamento General de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil recoge los siguientes elementos22 para su con fi guración: Un elemento objetivoCompuesto por el accionar del servidor, que en este caso es la actu- ación funcional. En ese sentido, el servidor debe encontrarse desar-rollando sus funciones. Una fi nalidadPrivilegiar los intereses superiores de carácter social o relacionados a la salud u orden público. Una condición necesariaLimita el accionar del servidor solo a aquellos casos en que hubiera requerido la adopción de acciones inmediatas para superar o evitar la inminente afectación de los intereses superiores, relacionados con la salud o con el orden público. Esta condición hace referencia a que el accionar de parte del servidor debe ser “inmediato”, de modo que conductas premeditadas o permanentes a lo largo del tiempo, se encuentran excluidas. 45. De esta forma, en la medida que no se acredite que el accionar del servidor resultaba necesario para tutelar las fi nalidades especí fi cas antes expuestas (entre ellas, salud u orden público), podrá inferirse que la actuación del servidor fue motivada por un interés particular. 46. Por su parte, debe considerarse el eximente del literal f) del artículo 104º del Reglamento General de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil excluye los casos de catástrofes o desastres, naturales o inducidas, los cuales, dependiendo de su naturaleza, se regulan por los literales b) o e) del artículo 104º del Reglamento de la Ley Nº 30057. En ese sentido, corresponde a las autoridades competentes del procedimiento administrativo disciplinario analizar si determinada situación se subsume o no en algún otro supuesto eximente de responsabilidad. § Sobre la subsanación voluntaria como atenuante en el régimen disciplinario de la Ley Nº 30057. 47. De acuerdo a lo prescrito en el último párrafo del artículo 103º del Reglamento General de la Ley Nº 30057, la subsanación voluntaria por parte del servidor del acto imputado como constitutivo de infracción, con anterioridad a la noti fi cación del inicio del procedimiento administrativo disciplinario, puede ser considerado un atenuante, así como cualquier otro supuesto debidamente acreditado y motivado. 48. Con relación a la aplicación del atenuante de subsanación voluntaria, debe resaltarse que no resulta ser un mandato imperativo la atenuación de la responsabilidad administrativa disciplinaria por esta acción al establecerse que “puede ser considerada”23 y, por tanto, no constituye una obligación ineludible que deba cumplirse en todos los casos, siempre que la sanción impuesta guarde coherencia con los principios de razonabilidad y proporcionalidad establecidos en el artículo 200º de la Constitución Política del Perú24. Adicionalmente, este Tribunal considera que la comisión de conductas sumamente graves, por ejemplo, el uso de título falso para laborar en la Administración Pública, actos de corrupción o los actos de hostigamiento sexual, no pueden ser materia de subsanación bajo ninguna condición. 49. Asimismo, para la con fi guración del atenuante recogido en el último párrafo del artículo 103º del Reglamento General de la Ley Nº 30057 -Ley del Servicio Civil resulta importante que la Entidad constate la concurrencia de los siguientes elementos:Un elemento temporalLa subsanación del acto imputado debe realizarse antes de la notifi cación del acto de instauración del procedimiento administrativo disciplinario, las acciones realizadas luego de iniciado el citado procedimiento no se considera como atenuante25. Un elemento de fondoLa subsanación de la conducta infractora debe ser espontánea, sin que medie mandato alguno de la autoridad, no será voluntaria si existiera un requerimiento o medida coercitiva dirigida al servidor, debe veri fi carse que el servidor advirtió de manera anticipada su error u omisión26. 50. Por otro lado, este Tribunal ha considerado que la subsanación voluntaria de la conducta infractora tiene relevancia respecto a una situación cuando los efectos de esta no se hayan consumado, contrario a ello, no cabría subsanación alguna cuando se haya agotado los efectos de la conducta infractora27, es decir, cuando la lesión al interés tutelado se vuelve irreparable por cualquier otra acción que realice el servidor civil. 51. Al respecto debe tomarse en cuenta lo señalado por Morón Urbina que indica: “Toda infracción es jurídicamente subsanable, lo que impide o dificulta su subsanabilidad es la posibilidad o no de revertir los efectos dañosos producidos ”28. (énfasis nuestro) 52. Así por ejemplo, aquel servidor que en calidad de chofer realiza una maniobra imprudente ocasionando daños al vehículo que le asignó la entidad; sin embargo, de manera previa al inicio del procedimiento, asume los gastos de reparación del vehículo, en dicho supuesto se configura la subsanación voluntaria como atenuante de su responsabilidad. De otro lado, el servidor encargado de la oficina de almacén, que de manera negligente omite verificar la fecha de vencimiento de los medicamentos ingresados, los cuales son distribuidos y finalmente consumidos por los pacientes, en tal caso no hay posibilidad de remediar dicho actuar negligente puesto que la afectación a la salud se consumó irremediablemente. § Sobre el reconocimiento como atenuante en el régimen disciplinario de la Ley Nº 30057. 53. Ahora bien, el reconocimiento de responsabilidad, de forma expresa y por escrito, una vez iniciado el procedimiento administrativo disciplinario, ha sido recogido como atenuante de responsabilidad por la comisión de infracciones en el literal a) del artículo 257º del TUO de la Ley Nº 2744429. Asimismo, se advierte que esta fi gura no ha sido recogida como atenuantes en el régimen disciplinario de la Ley Nº 30057. 54. Sin embargo, conforme lo expuesto en el numeral 16 del presente documento, resulta posible que las entidades evalúen al momento de graduar la sanción, la confi guración de este eximente de responsabilidad, en la medida que las disposiciones del TUO de la Ley Nº 27444 resultan aplicables supletoriamente al régimen disciplinario de la Ley Nº 30057, en los aspectos que no sean regulados por esta última. 55. Por otro lado, este Tribunal advierte que en su jurisprudencia se admite la aplicación del reconocimiento de responsabilidad como atenuante en regímenes disciplinarios especiales de forma supletoria y siempre que se veri fi que la concurrencia de todos los elementos que lo con fi guran30. 56. En ese sentido, no resulta su fi ciente plantear el reconocimiento como atenuante de responsabilidad en forma escrita, sino que se precisa formular, indubitablemente, el reconocimiento de responsabilidad por la comisión de la conducta infractora. 57. De esta forma, cuando las entidades adviertan que el servidor civil formuló un reconocimiento expreso de la comisión de la infracción, dentro del procedimiento administrativo disciplinario, corresponde que emitan un pronunciamiento al momento de graduar la sanción31, conjuntamente con los otros criterios para determinar la sanción recogidos en el artículo 87º de la Ley Nº 30057 – Ley el Servicio Civil. 58. Finalmente, debe considerarse que existen conductas que revisten tal gravedad que hacen insostenible la continuidad del vínculo laboral32, por lo que