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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2021 (31/12/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 416

TEXTO PAGINA: 218

218 NORMAS LEGALES Viernes 31 de diciembre de 2021 El Peruano / requisito adicional hasta el 31 de diciembre de 2021, en atención a la di fi cultad en su aplicación por los emisores electrónicos que cuentan con diversos puntos de emisión; Que, a fi n de resolver la di fi cultad que genera la aplicación del requisito adicional, se ha evaluado la conveniencia de establecer que dicho requisito, además, sea medido teniendo en cuenta el punto de emisión en relación con el que se brindó la autorización anterior. Asimismo, también resulta conveniente ampliar por un periodo complementario la suspensión dispuesta por la Resolución de Superintendencia Nº 253-2018/SUNAT, a efecto que los emisores electrónicos cuenten con el tiempo su fi ciente para tomar conocimiento de la nueva forma de medición del requisito adicional y, de ser el caso, realizar cualquier ajuste que se requiera; Que, de otro lado, a efecto de brindar facilidades a los emisores electrónicos se ha evaluado la conveniencia de suspender temporalmente la exigencia de los requisitos adicionales señalados en el inciso 4.2.3 del numeral 4.2 y el inciso c) del numeral 4.4 del artículo 4 de la Resolución de Superintendencia Nº 300-2014/SUNAT; Que, por otra parte, en atención a las medidas extraordinarias en el marco de la Emergencia Sanitaria cuya implementación se encargó al Banco de la Nación, las cuales han impactado en los procesos necesarios para la emisión de los comprobantes de pago a través del Sistema de Emisión Electrónica (SEE) por dicha entidad, la Resolución de Superintendencia Nº 000191-2020/SUNAT establece que, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2021, el Banco de la Nación puede emitir los documentos autorizados a que se re fi ere el literal b) del inciso 6.1 del numeral 6 del artículo 4 del RCP. Sin embargo, teniendo en cuenta que la implementación de las referidas medidas extraordinarias a cargo del Banco de la Nación no ha culminado, se ha evaluado la necesidad de ampliar por un periodo adicional la medida excepcional dispuesta por la citada resolución de superintendencia; Que, al amparo del numeral 3.2 del artículo 14 del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general, aprobado por el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS, no se prepublica la presente resolución por considerar que ello resulta innecesario toda vez que solo amplía, por periodos adicionales, las medidas excepcionales dispuestas por las Resoluciones de Superintendencia N.os 253-2018/SUNAT y 000191-2020/SUNAT, incluye un elemento de medición para resolver las di fi cultades en la aplicación del requisito adicional referido en el primer considerando, otorgando el tiempo necesario para que los emisores electrónicos tomen conocimiento de la nueva forma de medición del requisito adicional y, de ser el caso, realicen cualquier ajuste que se requiera y, como una medida de facilitación, suspende la aplicación de los requisitos a que se re fi ere el tercer considerando; En uso de las facultades conferidas por el Decreto Ley Nº 25632; el artículo 11 del Decreto Legislativo Nº 501, Ley General de la SUNAT; el artículo 5 de la Ley Nº 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT, y el inciso k) del artículo 8 del Documento de Organización y Funciones Provisional de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 000065-2021/SUNAT; SE RESUELVE: Artículo 1. Modi fi cación de la Resolución de Superintendencia Nº 300-2014/SUNAT Modifícase el acápite a.1) del literal a) del inciso 4.2.2 del numeral 4.2 del artículo 4 de la Resolución de Superintendencia Nº 300-2014/SUNAT, en los términos siguientes: “Artículo 4. CONCURRENCIA DE LA EMISIÓN ELECTRÓNICA Y DE LA EMISIÓN POR OTROS MEDIOS (…)4.2 Sobre la emisión en formatos impresos y/o importados (…)4.2.2 De la autorización a) Requisito adicional La solicitud de autorización referida en el inciso 4.2.1 tiene como requisito, además de los indicados en el Reglamento de Comprobantes de Pago, haber remitido la información: a.1) De, por lo menos, el 90% de lo autorizado con ocasión de la solicitud formulada con anterioridad según el inciso 4.2.1, respecto del mismo tipo de comprobante pago y punto de emisión. No se considera en el cómputo del referido porcentaje a los comprobantes de pago autorizados cuya baja se hizo efectiva antes de la presentación de esta solicitud. Tratándose de la primera solicitud que se presente conforme a lo establecido en el inciso 4.2.1, no se aplica este requisito.” Artículo 2. Modi fi cación de la Resolución de Superintendencia Nº 253-2018/SUNAT Modifícase el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N.º 253-2018/SUNAT, en los términos siguientes: “Artículo 1. De la solicitud de autorización de impresión, importación y/o generación mediante sistemas computarizados Hasta el 31 de marzo de 2022 se suspende la aplicación del literal a) del inciso 4.2.2 del numeral 4.2 del artículo 4 de la Resolución de Superintendencia Nº 300-2014/SUNAT. La solicitud que se presente a partir del 1 de abril de 2022 será considerada para efecto de dicho literal como primera solicitud. La suspensión a que se re fi ere el presente artículo también se produce a efecto de lo indicado en el literal b) del numeral 4.4 del artículo 4 de la Resolución de Superintendencia Nº 300-2014/SUNAT.” Artículo 3. Modi fi cación de la Resolución de Superintendencia Nº 000191-2020/SUNAT Modifícase la única disposición complementaria transitoria de la Resolución de Superintendencia Nº 000191-2020/SUNAT, en los términos siguientes: “DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA Única. Emisión excepcional de documentos autorizados Excepcionalmente, el Banco de la Nación puede emitir los documentos autorizados a que se re fi ere el literal b) del inciso 6.1 del numeral 6 del artículo 4 del RCP, conforme a lo siguiente: a) Hasta el 30 de junio de 2022, por los servicios de crédito a que se re fi ere el numeral 4 del capítulo I del Reglamento para la Evaluación y Clasi fi cación del Deudor y la Exigencia de Provisiones, aprobado con la Resolución SBS Nº 11356-2008, que conforme a la normatividad de la materia pueda realizar el Banco de la Nación. No se incluye a los servicios de crédito que se brindan mediante tarjetas de crédito. b) Hasta el 31 de diciembre de 2022, por las demás operaciones a que se re fi ere el párrafo 2.1 del artículo 2 de la Resolución de Superintendencia Nº 252-2019/SUNAT, no comprendidas en el inciso a), incluyendo los servicios de crédito que se brindan mediante tarjetas de crédito.” DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL Única. Vigencia La presente resolución entra en vigencia al día siguiente de su publicación, salvo el artículo 1 que entra en vigencia el 1 de abril de 2022. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA Única. Suspensión de los requisitos adicionales señalados en la Resolución de Superintendencia Nº 300-2014/SUNAT