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71 NORMAS LEGALES Miércoles 20 de enero de 2021 El Peruano / CAPÍTULO III PROPAGANDA ELECTORAL EN BIENES DE USO PÚBLICO Artículo 11º.- Uso de Bienes Públicos para la Instalación de Propaganda Político Electoral La instalación de paneles en bienes de uso público para la difusión de propaganda electoral, por razones de diseño de vías, seguridad y ornato, solo podrá efectuarse en las ubicaciones permitidas, debiendo sujetarse a lo dispuesto en la Ordenanza N° 393-MML y sus modi fi caciones. Artículo 12°.- La difusión de propaganda electoral, será efectiva una vez que el Jurado Nacional de Elecciones o el Jurado Electoral Especial efectúe la inscripción de fi nitiva de la fórmula o lista de candidatos y disponga su publicación o ésta haya quedado apta, según corresponda. Artículo 13º.- Criterios técnicos mínimos para la ubicación de paneles y/o carteles que contienen propaganda electoral a) La distancia mínima entre uno y otro será de cincuenta metros (50 m.) a fi n de no obstaculizar la visión de los mismos, la visibilidad peatonal y vehicular, así como no alterar el ornato de la ciudad. b) Los paneles deben ser de dos caras opuestas entre sí. En caso de paneles de una sola cara deberá forrar el lado inverso con el mismo material del panel y de un solo color, a fi n de no alterar el paisaje urbano. c) La distancia mínima, desde la cabecera de volteo de la berma al panel, debe ser de quince metros (15.00m.) y en todo caso la berma deberá contar con una sección mínima de cuatro metros (4.00m). d) Cualquier componente del panel deberá estar a una distancia horizontal mayor o igual de un metro (1.00m) de la pista o calzada y de cincuenta centímetros (0.50m) en el caso de bermas con circulación peatonal. e) Los paneles serán auto soportados con postes anclados en el césped, y cuya altura medida del nivel del piso de la calzada a la parte inferior de la super fi cie de exhibición será no menor de un metro ochenta centímetros (1.80 m) f) El área de exposición deberá tener como máximo cuatro metros (4.00m.) de ancho y dos metros (2.00m.) de altura y a instalarse de forma perpendicular a la vía, o en su defecto hasta con una inclinación de cuarenta y cinco grados (45º). g) Para el caso de bermas que cuenten con una sección igual o mayor a ocho metros (8.00m.) el área de exposición podrá tener como máximo cinco metros (5.00m) de ancho y hasta tres metros (3.00m) de altura. Artículo 14º.- Instalación de propaganda electoral La propaganda electoral en el distrito sólo podrá colocarse una vez que el Jurado Nacional de Elecciones o el Jurado Electoral Especial efectúe la inscripción defi nitiva de la fórmula o lista de candidatos y disponga su publicación y/o esta haya quedado apta. Sin perjuicio de lo antes señalado, desde dos (2) días antes de aquel señalado para la realización de elecciones, no podrán efectuarse reuniones o manifestaciones públicas de carácter político. Asimismo, desde las veinticuatro (24) horas antes de la fecha designada para los comicios, quedará suspendida toda clase de propaganda electoral; ello incluye portar banderas, vestimentas u otros distintivos que contengan propaganda electoral. Cualquier propaganda electoral que se instale fuera del periodo descrito se sujeta las normas municipales vigentes sobre publicidad exterior. Artículo 15º.- Retiro de propaganda electoral Concluidos los comicios electorales, los partidos políticos, listas independientes y alianzas, podrán iniciar retiro de su propaganda electoral, teniendo como plazo máximo para ello, treinta (30) días una vez culminado el proceso electoral correspondiente, bajo apercibimiento de imponerse a la agrupación política infractora la correspondiente sanción de multa y retiro, sin perjuicio de exigírsele el pago por los gastos que irrogue la reparación o reposición al estado anterior de los bienes afectados por la instalación de la propaganda. Sin perjuicio de lo antes expuesto, la Subgerencia de Parques, Jardines y Limpieza Pública, la Subgerencia de Operaciones y Control de Sanciones, con apoyo de las áreas pertinentes, una vez culminados los comicios electorales, podrá proceder a efectuar el retiro de la propaganda electoral colocada, procediendo al depósito del material electoral retirado, el cual podrá ser recuperado por la agrupación o partido político dentro de un plazo máximo de sesenta (60) días, vencido el cual se procederá a la donación respectiva de dicho material. En caso de segunda vuelta electoral, el retiro dispuesto no será de aplicación hasta la culminación de dichos comicios, respecto a la propaganda electoral de las organizaciones políticas de los candidatos que obtuvieron la votación más alta en los comicios electorales. Artículo 16º.- Responsabilidad, veri fi caciones y fi scalización Los partidos políticos, organizaciones políticas, agrupaciones independientes y alianzas electorales son responsables por la comisión de las infracciones establecidas en la presente ordenanza, y quienes asumirán la responsabilidad por la reparación y reposición de los bienes de dominio público cuando en ocasión de la implementación de la propaganda electoral o retiro de la misma cause daño. La responsabilidad recaerá de forma directa en el representante o personero legal. Se considerará infractor: a. En el caso de procesos electorales nacionales, regionales y/o municipales al personero legal del partido, agrupación independiente o alianza electoral. b. En el caso de propaganda electoral instalada o dibujada en paredes de propiedad privada, la responsabilidad recaerá en el representante o el personero del partido o agrupación política que la haya instalado y el propietario del predio que la autorizó. La Subgerencia de Operaciones y Control de Sanciones veri fi cará que la instalación de la propaganda electoral cumpla con las disposiciones, restricciones y prohibiciones respecto a su ubicación y difusión. En caso de detectarse alguna transgresión a dichos aspectos, se procederá al retiro inmediato de dicho elemento. En caso que no sea posible su reubicación, la agrupación política deberá proceder a retirarlo de manera de fi nitiva; pudiendo iniciar el procedimiento sancionador correspondiente, ordenando el retiro inmediato de dicho elemento cuando se afecte la circulación por obstaculización de tránsito vehicular o peatonal, la visibilidad por interferencia a la señalización vial o de nomenclatura o informativa, ubicaciones no conformes, u otras razones que afecten la seguridad pública, de acuerdo a la presente ordenanza, sin perjuicio de aplicar las sanciones administrativas que el caso amerite. Pudiendo solicitar, para llevar a cabo el retiro o desmontaje de la publicidad electoral que trasgreda lo señalado en la presente norma, el apoyo de la Policía Nacional. La autoridad municipal, además de advertir que la propaganda electoral instalada trasgrede las normas electorales vigentes o en casos de publicidad ilegal, deberá proceder a o fi ciar al Jurado Nacional de Elecciones a fi n de poner en conocimiento dicho hecho y que este organismo efectúe los apercibimientos que la ley especial sobre la materia le con fi ere. Cuando se reciba una denuncia o cuando se detecten letreros, carteles o paneles instalados en la vía pública que difundan información en contra de otro partido político, candidato, personero, militante y/o simpatizante, con el objeto de desacreditarlo o denigrarlo, la Subgerencia de Operaciones y Control de Sanciones cursará un o fi cio, en caso de incumplir al apercibimiento realizado, se procederá a retirar o desmontar este tipo de anuncio, para lo cual podrá contar con la participación del Ministerio Público y/o de la Policía Nacional, de ser el caso. Esta acción es sin perjuicio de las acciones que le corresponden al Jurado Nacional de Elecciones.