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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE FEBRERO DEL AÑO 2021 (01/02/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 120

TEXTO PAGINA: 50

50 NORMAS LEGALES Lunes 1 de febrero de 2021 / El Peruano CONSIDERANDO: Primero. Que mediante resolución número seis, de fecha veintinueve de setiembre de dos mil diecisiete, de fojas ciento treinta y siete a ciento cuarenta y cinco, se abrió procedimiento administrativo disciplinario contra la señora Miryam Aurea Toribio Ríos, por su actuación como Jueza de Paz titular del Juzgado de Paz del distrito de Caujul, provincia de Oyón, departamento de Lima y Distrito Judicial de Huaura, por la comisión de falta muy grave prevista en el numeral seis del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz, atribuyéndole la siguiente conducta disfuncional: “… existirían indicios razonables de que la Jueza de Paz de Caujul de la provincia de Oyón, habría inobservado sus deberes precisados en el numeral 4.6) del cuarto considerando de esta resolución, por cuanto ésta habría intervenido en su calidad de Juez de Paz en un acto jurídico que comprendería a sus familiares (Petronila Toribio Carrera y Lucía Toribio Cauchi), tal como se aprecia del documento denominado Escritura Pública de Transferencia de Posesión, y de la propia declaración efectuada por la quejada el 18-04-2017. Con dicha actuación, la citada juez habría incurrido en la presunta comisión de falta muy grave prevista en el numeral 6) del artículo 50° de la Ley de Justicia de Paz,…”. Con fecha veintiuno de marzo de dos mil dieciocho se desarrolló la Audiencia Única, de fojas doscientos diez a doscientos quince; y, conforme al estado del procedimiento administrativo disciplinario se emitió el Informe Final, por el cual el magistrado contralor de la Unidad de Quejas, Investigaciones y Visitas de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Huaura propuso la medida disciplinaria de destitución de la investigada. Luego, mediante Informe de fecha dos de mayo de dos mil dieciocho, de fojas doscientos veintiocho a doscientos treinta, la Jefatura de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Huaura hizo suyo los fundamentos expuestos por el magistrado contralor y propuso se imponga la sanción disciplinaria de destitución a la investigada, en su actuación como Jueza de Paz titular del Juzgado de Paz del distrito de Caujul, provincia de Oyón, departamento de Lima y Distrito Judicial de Huaura, al haber incurrido en la comisión de falta muy grave prevista en el numeral seis del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, concordante con el numeral seis del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz. En el mismo sentido, la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número doce, de fecha once de diciembre de dos mil dieciocho, de fojas doscientos cincuenta y tres a doscientos cincuenta y seis, propone que se imponga la sanción disciplinaria de destitución a la investigada. Segundo. Que, de conformidad con el artículo cincuenta y siete del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial antes de aplicar la sanción de destitución, “… debe recabar el informe técnico de la ONAJUP sobre la propuesta de destitución presentada por el Jefe de la OCMA, …”. Es así que la Jefa de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena mediante Informe número cero cero cero cero catorce guión dos mil veinte guión ONAJUP guión CE diagonal PJ, de fojas trescientos treinta y uno a trescientos treinta y seis vuelta, opina lo siguiente: i) Desestimar la propuesta de imposición de la medida disciplinaria de destitución de la señora Miryam Aurea Toribio Ríos, por la comisión de la infracción tipi fi cada en el numeral seis del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz, en su actuación como Jueza de Paz titular del Juzgado de Paz del distrito de Caujul, provincia de Oyón, departamento de Lima y Distrito Judicial de Huaura; y, ii) Declarar la nulidad del procedimiento disciplinario. La referida jefatura expone que los órganos de control del Poder Judicial no están autorizados legal ni reglamentariamente para ejecutar acciones de supervisión, control y tramitación de procedimientos disciplinarios, en relación a la función notarial de los jueces de paz. Por otra parte, se precisó que de los actuados administrativos no se advierte la aplicación de los dos principios que rigen el procedimiento administrativo disciplinario que se sigue a los jueces de paz, como son: a) presunción de juez lego; y, b) riesgo compartido. Tercero. Que, en cuanto al informe técnico emitido por la Jefa de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, quien expone que la acción de control se ve afectada por la forma en la cual se tramitó el procedimiento disciplinario, incidiendo en la competencia para la tramitación de las faltas en las que incurren los jueces de paz en el ejercicio de la función notarial, solicitando su nulidad. Al respecto, en primer lugar, es necesario señalar lo siguiente: i) Literalmente el último párrafo del artículo diecisiete de la Ley de Justicia de Paz establece: “Las actuaciones notariales de los jueces de paz son supervisadas por el Consejo del Notariado” (resaltado agregado). ii) El artículo I del Título Preliminar de la Ley de Justicia de Paz al de fi nirla establece que “… es un órgano integrante del Poder Judicial” (resaltado agregado). iii) Sobre las dos formas de acceder al cargo de juez de paz; esto es, elección popular y selección por el Poder Judicial, el último párrafo del artículo ocho de la Ley de Justicia de Paz prevé que “Ambos procesos son reglamentados por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial”. iv) De conformidad con el numeral veintiséis del artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial tiene como una de sus funciones “Adoptar acuerdos y demás medidas necesarias para que las dependencias del Poder Judicial funcionen con celeridad y e fi ciencia y para que los magistrados y demás servidores del Poder Judicial se desempeñen con la mejor conducta funcional”; y, v) El artículo cinco del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, ha establecido que “El titular de la acción disciplinaria es el Poder Judicial, a través de su sistema de control jurisdiccional y los órganos a los que la ley y el presente reglamento asignen la facultad de sancionar” (resaltado agregado). En tal sentido, teniendo en consideración el marco normativo citado, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial como Órgano de Gobierno del Poder Judicial, en ejercicio de sus facultades previstas en el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, considerando que la justicia de paz es un órgano integrante de este Poder del Estado, ha establecido que la titularidad de la acción disciplinaria en la actuación de los jueces de paz de todo el país y en los procedimientos disciplinarios que se les inicien, le corresponde al sistema de control jurisdiccional, no pudiendo asimilarse o equipararse la acción de supervisión con la titularidad de la acción disciplinaria, cuya razón de ser es investigar, individualizar y determinar, de ser el caso, responsabilidad por conductas disfuncionales; por lo cual, no es de recibo la postura desarrollada por la Ofi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena. Dicho ello, es necesario delimitar con precisión el cargo materia de imputación al investigado. Así, el Órgano de Control de la Magistratura del Poder Judicial le atribuyó “… habría intervenido en su calidad de Juez de Paz en un acto jurídico que comprendería a sus familiares (Petronila Toribio Carrera y Lucía Toribio Cauchi), tal como se aprecia del documento denominado Escritura Pública de Transferencia de Posesión, y de la propia declaración efectuada por la quejada el 18-04-2017”, subsumiendo tal conducta en la falta muy grave prevista en el numeral seis del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz. Cuarto. Que, por lo tanto, corresponde analizar el material probatorio que obra en el procedimiento administrativo disciplinario, del cual se tiene lo siguiente: