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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE FEBRERO DEL AÑO 2021 (01/02/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 120

TEXTO PAGINA: 51

51 NORMAS LEGALES Lunes 1 de febrero de 2021 El Peruano / i) Documento denominado “Escritura Pública de Transferencia de Posesión: Compra Venta de un terreno de cultivo en Cochaparco que otorga la señora Petronila Toribio Carrera a favor de la señora Lucía Eufemia Toribio Cauchi” (resaltado agregado), de fecha diez de octubre de dos mil quince, de fojas noventa y uno a noventa y dos, del cual se desprende que se hicieron presentes las personas mencionadas, a fi n de celebrar un acto jurídico de compra venta, ante la jueza de paz investigada, quien ejercía funciones notariales en el acto jurídico antes mencionado. ii) Acta de declaración de fecha dieciocho de abril de dos mil diecisiete, de fojas ciento seis a ciento nueve, en el cual la investigada señala lo siguiente: “Para qué diga ¿qué tipo de relación tiene usted con las personas de Petronila Toribio Carrera, Lucía Toribio Cauchi, Hugo Albino Toribio, Fidel Toribio Carrera, Alejandro Faustino Aldave Narvaja y Carmen Estrada López? Dijo: La señora Petronila es mi tía, hermana de mi papá; la señora Lucía es mi prima de quinta generación; el señor Hugo es mi primo, el señor Fidel es mi tío, hermano de mi papá; al señor Alejandro y a la señora Carmen no los conozco” (resaltado agregado). “Para qué diga ¿si su persona ha redactado algún documento o contrato mediante el cual doña Petronila Toribio Carrera hace mención al inmueble de su propiedad, manifestando su deseo de darlo en venta o manifestando la actitud de despreocupación de sus hijos para con ella, entre otros? Dijo: El único documento redactado por mi persona ha sido la Escritura Pública de Transferencia de Posesión de fecha 10 de octubre del año 2015 y que en este acto dejó en autos a efecto de ser considerado al momento de resolver” (resaltado agregado); y, iii) Audiencia Única de fecha veintiuno de marzo de dos mil dieciocho, de fojas doscientos diez a doscientos quince, en la cual la investigada expuso los siguientes alegatos: “… es cierto que se preparó el documento en octubre del 2015 porque vinieron las dos partes a su despacho del Juzgado de Paz de Caujul, siendo Caujul un pueblo pequeño, donde todos tienen un grado de parentesco, y que dado que es un pueblo pequeño, existen en el juzgado diversas escrituras públicas donde no sólo ha participado su persona, sino también jueces que le sucedieron en el cargo, debiendo precisar que si bien su persona intervino, esto fue porque en dicha fecha no había otro juez accesitario, pues habían renunciado antes de asumir su cargo. Agrega además que en el libro de escrituras públicas del Juzgado de Paz de Caujul, existen muchas escrituras públicas donde han intervenido personas con apellido TORIBIO y RÍOS, porque es una comunidad pequeña, no siendo el único caso que ha sucedió, incluso en anteriores gestiones”. Quinto. Que, de los medios probatorios antes detallados, se veri fi ca lo siguiente: a) La investigada ejerció funciones en su condición de Juez de Paz de Caujul en el acto jurídico denominado “Escritura Pública de Transferencia de Posesión: Compra Venta de un terreno de cultivo en Cochaparco que otorga la señora Petronila Toribio Carrera a favor de la señora Lucía Eufemia Toribio Cauchi”. b) La investigada ha reconocido haber redactado dicha escritura pública de fecha diez de octubre de dos mil quince, de fojas noventa y uno a noventa y dos, en la cual intervinieron las personas de Petronila Toribio Carrera como vendedora, y Lucía Eufemia Toribio Cauchi como compradora. c) La jueza de paz investigada ha reconocido que la señora Petronila Toribio es su tía, hermana de su padre; y, que la señora Lucía Toribio es su prima de quinta generación. d) Respecto a la señora Petronila Toribio es pertinente indicar que, según el artículo doscientos treinta y seis del Código Civil, el parentesco consanguíneo se determina por el número de generaciones; y, en la línea colateral, el grado de parentesco se establece subiendo de uno de los parientes al tronco común y bajando después al otro, desprendiéndose que la jueza de paz investigada y la señora Petronila Toribio se encuentran en el tercer grado de parentesco consanguíneo en línea colateral. Por lo cual, se concluye que la investigada celebró un acto jurídico de compra venta en la cual intervino su tía, desempeñando su función en una causa en la cual estuvo de por medio el interés de su pariente en tercer grado de consanguinidad, subsumiéndose su conducta en la falta atribuida, prevista como “Desempeñar su función en causas en las que esté en juego su interés, o el de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de a fi nidad” Sexto. Que, por otra parte, es pertinente indicar que los artículos dieciséis y diecisiete de la Ley de Justicia de Paz delimitan la competencia de los jueces de paz, tanto en materia jurisdiccional como en la función notarial, respectivamente. En relación a tal competencia, el numeral ocho del artículo cinco de la citada ley prevé que el juez de paz tiene el deber de “Inhibirse de conocer o seguir conociendo casos en los que peligre o se ponga en duda su imparcialidad y/o independencia”. Tal previsión normativa no hace distingo entre la función notarial y la jurisdiccional, por cuanto dicho deber incide en la salvaguarda de la imparcialidad e independencia del juez de paz que ejerce tales funciones en su comunidad. En esa línea de razonamiento, cabe precisar que cuando en la Ley de Justicia de Paz se hace alusión al término “causa”, no puede restringirse a su alcance a la materia jurisdiccional, por cuanto equivaldría a eliminar la salvaguarda de la imparcialidad en la función notarial, lo cual de fi nitivamente sería una interpretación asistemática que anularía la vigencia y e fi cacia de un extremo de la precitada ley. Sétimo. Que, de otro lado, se debe considerar que el procedimiento disciplinario seguido contra la investigada en su condición de jueza de paz, de conformidad con el tercer párrafo del artículo cincuenta y cinco de la Ley de Justicia de Paz tiene una regulación especial, con la fi nalidad de garantizar el derecho de defensa y el debido proceso, debiendo tenerse en consideración el grado de instrucción, su cultura, costumbres, tradiciones, lengua materna y su nivel de conocimiento del idioma castellano. En esta línea de razonamiento, resulta necesario señalar que el cargo de juez de paz es honori fi co, se trata de un servicio gratuito prestado por un poblador a su comunidad, lo que convoca a tales operadores no es la obtención de una renta por su trabajo, sino simplemente, ejercer la vocación que tienen de servir a su comunidad y al país. Por ello, en el procedimiento administrativo disciplinario que se les sigue, se debe tener en consideración que tienen derecho a que se presuma su condición de lego en Derecho, desprendiéndose de los actuados que, en el acta de declaración de fecha dieciocho de abril de dos mil diecisiete, de fojas ciento seis a ciento nueve, la investigada re fi rió ser docente en la comunidad de Caujul, descartándose así su condición de abogado o que haya estudiado Derecho a nivel universitario, subsistiendo dicha presunción a su favor. En consecuencia, corresponde evaluar si comprendía la complejidad jurídica, a nivel normativo y conceptual, de la conducta que se le imputa y proceder a sancionarla, sólo en el caso que exista dolo mani fi esto. Octavo. Que resulta necesario precisar que jurídicamente el “dolo” implica conciencia y voluntad de la persona para conducirse de determinada forma; concepto que se materializa y evidencia, no por la declaración de la investigada, en este caso, ya que ello signi fi caría buscar la autoincriminación, lo cual no es admisible en observancia del derecho fundamental al debido proceso. Es así que, dicho elemento típico, de acuerdo al cual se sanciona una falta administrativa, se desprende de elementos objetivos acreditados en el curso del procedimiento, como son: el ejercicio del cargo de juez de paz, por una persona con estudios superiores en educación, necesarios para que se desempeñe como