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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE FEBRERO DEL AÑO 2021 (01/02/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 120

TEXTO PAGINA: 45

45 NORMAS LEGALES Lunes 1 de febrero de 2021 El Peruano / Año Trámite Ejecución Total 2016 1781 1038 27562017 1761 1104 2865 2018 (enero a octubre) 1216 572 1788 Concluyendo que en los años dos mil dieciséis y dos mil diecisiete, el Juzgado de Paz Letrado de Celendín se ha encontrado con sobrecarga procesal, y prevé que al fi nalizar el año dos mil dieciocho, superaría el máximo de carga procesal; ello en base a la Resolución Administrativa número doscientos ochenta y siete guión dos mil catorce guión CE guión PJ que fi ja, entre otros, la carga procesal para los juzgados de paz letrado que se encuentran ubicados fuera de la sede principal de las Cortes Superiores de Justicia, en mil trescientos procesos como mínimo y mil setecientos procesos como máximo; y, d) A fojas cincuenta y cinco, obra el record de medidas disciplinaria del investigado, en el cual fi gura que en los años dos mil diecisiete y dos mil dieciocho ha sido sancionado hasta en seis oportunidades, con multas por retardo en la administración de justicia. Asimismo, de fojas ciento treinta y cinco a ciento cuarenta y uno, obra la resolución número once de fecha cuatro de setiembre de dos mil dieciocho, que fue emitida en la sustanciación de la Investigación número ochocientos ochenta y cuatro guión dos mil quince guión Cajamarca, que sancionó al investigado con la medida disciplinaria de suspensión por tres meses, por retardo injusti fi cado en la tramitación de cuarenta y dos expedientes. Cuarto. Que de la evaluación de los medios probatorios, la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura concluyó en lo siguiente: i) Se acredita que a la fecha de la visita judicial, los expedientes numerados en la relación pertenecientes al año dos mil quince, tienen un retardo de más de dos años en su trámite, al no haberse proveído oportunamente los escritos de las partes procesales que proponen su impulso. ii) En el caso de los expedientes del año dos mil dieciséis, el retardo es de más de un año. iii) En el caso de los expedientes del año dos mil diecisiete, la demora fl uctúa entre los tres meses y casi un año. iv) Retrasos que implican el incumplimiento del artículo ciento veinticuatro del Código Procesal Civil, que establece como plazo máximo de dos días de presentado el escrito, para expedir decretos; agregando el plazo máximo de cinco días, para resolver en caso de emitir autos, concordante con el último párrafo del artículo ciento veintiuno de la citada norma. Los decretos son expedidos por los auxiliares jurisdiccionales respectivos, y serán suscritos con su fi rma completa, aplicable al presente caso, toda vez que al ser encontrados en el área de Secretaría a cargo del investigado, se genera convicción de que su estado real era el de dar cuenta de los mismos al juez con el acto procesal correspondiente. v) Además, el investigado tenía a su cargo veinticinco denuncias de tipo penal (faltas) por cali fi car, siendo la más antigua la contenida en el Expediente número setenta y seis guión dos mil diecisiete, presentada el veintitrés de junio de dos mil diecisiete; por lo que, a la fecha de la Visita Judicial del doce y trece de abril de dos mil dieciocho, se encontraba paralizado por casi diez meses; puntualizando la gravedad de dicha conducta, “toda vez que tratándose de procesos por faltas, corre el riesgo de que opere la prescripción de la acción penal al ser los términos prescriptorios cortos”. vi) A lo indicado, agrega la Jefatura del Órgano de Control de la Magistratura que los expedientes del retraso, en su mayoría eran de materia de alimentos (liquidación de alimentos, depósitos judiciales, requerimientos de pago, entre otros), lo cual implica “... el bienestar y supervivencia de niños, adolescentes y aun madres que no pueden sostenerse económicamente” ; por ende, la atención de los escritos eran de carácter urgente, y el retraso que presentan expresa la suma gravedad de la conducta infractora imputada al investigado.vii) Al analizar la justi fi cación del retraso dada por el investigado al momento de la Visita Judicial, la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial tomó en cuenta que el juzgado de paz letrado, conforme lo indica el informe estadístico de la O fi cina de Estadísticas de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, sí ha presentado en los años dos mil dieciséis y dos mil diecisiete, sobrecarga procesal; pero, además, indica que la otra Secretaría de Juzgado visitada, a cargo de la señora Helen Mariñas, quien trabajó en las mismas condiciones que el investigado, no presenta un retardo de tal magnitud, dado que al momento de la visita sólo tenía sesenta y cinco escritos sin atender, siendo el más antiguo del dos de noviembre de dos mil diecisiete; y, viii) Concluye que “el investigado infringió sus obligaciones previstas en los numerales 5) y 18) del artículo 266º del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial: “Son obligaciones y atribuciones genéricas de los Secretarios de Juzgado: (...) 5. Dar cuenta al juez de los recursos y escritos a más tardar dentro del día siguiente de su recepción, bajo responsabilidad; (...); 18. Atender con el apoyo de los o fi ciales auxiliares del juzgado, el despacho de los decretos de mero trámite y redactar las resoluciones dispuestas por el juez”, incurriendo en la falta muy grave tipi fi cada en el numeral 11) del artículo 10º del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial: “Incumplir inmotivada e injusti fi cadamente los plazos establecidos para el ejercicio de sus funciones en caso se ocasione un grave perjuicio en la tramitación de los procesos”. Determinada la responsabilidad, la Jefatura para graduar la propuesta de sanción, tomó en cuenta que el investigado ha sido sancionado previamente con medida disciplinaria de suspensión, por el lapso de tres meses, mediante resolución número once del cuatro de setiembre de dos ml dieciocho, en la Investigación número ochocientos ochenta y cuatro guión dos mil quince guión Cajamarca, por haber incurrido en retardo injusti fi cado en la tramitación de cuarenta y dos expedientes, lo cual aunado a la plena acreditación de la conducta disfuncional imputada en el presente procedimiento administrativo disciplinario, la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial propone se imponga la medida disciplinaria de destitución al investigado. Quinto. Que, de la evaluación de la propuesta de destitución y de los medios probatorios actuados, la Jefatura del Órgano de Control de la Magistratura ha acreditado que el investigado ha incurrido en retardo en proveer ochocientos diecisiete escritos ingresados por las partes procesales, siendo los más antiguos del año dos mil quince, que a la fecha de la Visita Judicial del doce y trece de abril de dos mil dieciocho, tenían un retardo de más de dos años. Asimismo, está acreditado el retardo en la cali fi cación de las denuncias de índole penal (faltas), a cargo de su Secretaría, en un total de veinticinco denuncias, siendo la más antigua la contenida en el Expediente número setenta y seis guión dos mil diecisiete, presentada el veintitrés de junio de dos mil diecisiete; por lo que, a la fecha de la referida visita judicial, se encontraba paralizada por casi diez meses. En la instrucción del procedimiento, se ha indicado que los escritos sin proveer en su mayoría pertenecían a expedientes de materia de alimentos; por lo que, el retardo perjudicaba a menores de edad y madres que no pueden sostenerse económicamente; y, en el caso de las denuncias penales sin cali fi car, el retardo incurrido, al tratarse de procesos por faltas, podría ocasionar que opere la prescripción de la acción penal, al ser los términos prescriptorios cortos; lo cual denota la gravedad del retardo incurrido por el investigado. En consecuencia, la conducta infractora está debidamente acreditada; por lo que, cabe determinar si conforme a los factores de graduación de la medida disciplinaria a imponerse, corresponde que el investigado sea destituido del cargo. Sexto. Que la medida disciplinaria a imponerse por faltas muy graves, de conformidad con el inciso tres del artículo trece del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder