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48 NORMAS LEGALES Lunes 1 de febrero de 2021 / El Peruano Distrito Judicial de Moquegua. En consecuencia, propuso se le imponga la medida disciplinaria de destitución; informe que fue noti fi cado al investigado el doce de enero de dos mil quince, como obra de fojas ciento noventa y siete. Finalmente, por Informe número cero cero cinco guión dos mil quince guión J guión ODECMA guión CSMO guión PJ, de fecha treinta de abril de dos mil quince, de fojas doscientos diecinueve a doscientos veintitrés, la Jefatura de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Moquegua elevó la propuesta de destitución a la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial. Segundo. Que la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial con la expedición de la resolución número quince, de fecha siete de junio de dos mil dieciocho, de fojas doscientos treinta y siete a doscientos cuarenta, resuelve: “PRIMERO.- PROPONER al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponga la sanción disciplinaria de DESTITUCIÓN al investigado HUMBERTO ROBERTO ILAQUITA BELIZARIO , en su actuación como Juez de Paz de Segunda Nominación de la Pampa Inalámbrica - Ilo” ; así como dispuso la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial contra el investigado, hasta que se resuelva en de fi nitiva su situación jurídica materia de investigación disciplinaria. Esta última disposición fue declarada consentida mediante resolución número dieciséis, del doce de agosto de dos mil diecinueve, de fojas doscientos sesenta y tres. La propuesta de destitución del investigado Humberto Roberto Ilaquita Belizario se sustenta en las razones expuestas en el Informe número cero cero cinco guión dos mil quince guión J guión ODECMA guión CSMO guión PJ, de fecha treinta de abril de dos mil quince, de fojas doscientos diecinueve a doscientos veintitrés, emitido por la Jefatura de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, quedando “... demostrado que el investigado (...) no cumplió con entregar el Expediente Nº 139-2012, sobre obligación de dar suma de dinero, en su entrega de cargo, situación que se corrobora con el Informe Nº 01-2013-JP2N/PI-PJ (folios 83) remitido por su sucesor al cargo, en el que se señala lo siguiente: “Que en el acervo documentario de su despacho no se encuentra ningún expediente a nombre de la quejosa y de existir el Expediente Nº 139-2012, éste no ha sido entregado a su persona por el ex Juez señor Humberto Ilaquita Belizario, tal como lo puede corroborar de las copias de los cargos, que obran en su poder” ; así también, el Órgano de Control de la Magistratura señala que se ha tenido en cuenta que el investigado fue requerido de la entrega total de cargo al nuevo juez de paz, mediante cartas notariales de fojas noventa y cuatro, y noventa y cinco. Tercero. Que de conformidad con el artículo cincuenta y siete del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, antes de aplicar la sanción de destitución, “... debe recabar el informe técnico de la ONAJUP sobre la propuesta de destitución presentada por el Jefe de la OCMA,...”. En cumplimiento de dicha disposición, la Jefa de la Ofi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena mediante Informe número cero cero cero cero treinta y cuatro guión dos mil veinte guión ONAJUP guión CE diagonal PJ, de fojas doscientos ochenta y ocho a doscientos noventa y dos vuelta, opina lo siguiente: i) Desestimar la propuesta de imposición de la medida disciplinaria de destitución del señor Humberto Roberto Ilaquita Belizario, por la comisión de la infracción tipifi cada en el numeral once del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz, en su actuación como Juez de Paz de Segunda Nominación de la Pampa Inalámbrica de Ilo comprensión de la Corte Superior de Justicia de Moquegua. ii) Declarar de o fi cio la prescripción del procedimiento, al haber transcurrido más de cuatro años y diecinueve días, desde que se instauró la acción disciplinaria mediante resolución número dos de fecha diecinueve de mayo de dos mil catorce, de fojas ciento once a ciento dieciocho, expedida por la Jefatura de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, hasta que la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial formuló la propuesta de destitución al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial a través de la resolución número quince del siete de junio de dos mil dieciocho, de fojas doscientos treinta y siete a doscientos cuarenta, y ésta fue debidamente noti fi cada al investigado, circunstancia en la cual se interrumpe el cómputo del plazo de prescripción establecido por el reglamento en cuatro año de haberse instaurado el procedimiento disciplinario; por lo tanto, se ha producido la prescripción del mismo; y, ii) Declarar la nulidad del procedimiento disciplinario en atención a las causales de vulneración del debido procedimiento. Cuarto. Que previo al pronunciamiento de fondo, se debe analizar la prescripción del procedimiento señalada por el Jefe de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, quien alega que se debe declarar la prescripción del procedimiento disciplinario, por haber transcurrido cuatro años desde el inicio del procedimiento, con la expedición de la resolución número dos del diecinueve de mayo de dos mil catorce, de fojas ciento once a ciento dieciocho, hasta la propuesta de sanción formulada por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, con fecha siete de junio de dos mil dieciocho, de fojas doscientos treinta y siete a doscientos cuarenta. Al respecto, se debe indicar que el numeral treinta y siete punto siete del artículo treinta y siete del citado reglamento dispone que “El cómputo del plazo de prescripción del procedimiento se interrumpe con la resolución que impone la sanción correspondiente o con la opinión contenida en el informe si se trata de una propuesta de suspensión o destitución” . En el presenta caso, se emitió el Informe número cero cero cinco guión dos mil quince guión J guión ODECMA guión CSMO guión PJ, de fecha treinta de abril de dos mil quince, de fojas doscientos diecinueve a doscientos veintitrés, a través del cual la Jefatura de la Ofi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Moquegua opinó por la responsabilidad del investigado en su desempeño como juez de paz; en consecuencia, propuso se le imponga la medida disciplinaria de destitución; informe que le fue noti fi cado al investigado el trece de mayo de dos mil quince, como consta de fojas doscientos veinticinco; fecha en la cual se interrumpió el cómputo del plazo de prescripción. En consecuencia, no resulta amparable declarar de ofi cio la prescripción del procedimiento solicitada por el Jefe de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena. Quinto. Que, de otro lado, en cuanto a la nulidad del procedimiento planteada también por la Jefe de la Ofi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, sosteniendo que la Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, del veintitrés de setiembre de dos mil quince, en su artículo tercero señala que según sea el caso, los procedimientos disciplinarios iniciados contra jueces de paz antes de la entrada en vigor del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, deben ser adecuados conforme al reglamento; se tiene que la misma resolución administrativa señala que no es una norma que obligue a que todos los procedimientos, sea el estado que fuera deban de pasar a ser adecuados de acuerdo al reglamento. Por ello, y estando a que el estado del procedimiento, en este caso, a la fecha de entrada en vigencia de la citada resolución administrativa (setiembre de dos mil quince), el presente procedimiento administrativo disciplinario ya había sido elevado a la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial con el Informe número cero cero cinco guión dos mil quince guión J guión ODECMA guión CSMO guión PJ, de fecha treinta de abril de dos mil quince, con la propuesta de imposición de medida disciplinaria de destitución al investigado, consecuentemente la nulidad propuesta carece de sustento.