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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE FEBRERO DEL AÑO 2021 (05/02/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 108

TEXTO PAGINA: 84

84 NORMAS LEGALES Viernes 5 de febrero de 2021 / El Peruano SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. En el caso concreto, se tiene que, conforme el marco normativo expuesto, la organización política recurrente se encontraba en la obligación de registrar en la DJHV toda la información que no fuera extraída e incorporada de manera automática en la misma. 2.2. Por consiguiente, si en la DJHV no se obtuvo de manera automática la información referida a las sentencias condenatorias fi rmes impuestas al candidato por delitos dolosos, entonces la organización política debió haber comprendido esta información, siendo responsabilidad exclusiva del candidato dar fe de que lo declarado en dicho formato coincida con la realidad; motivo por el cual a los candidatos se les exige la suscripción del anexo 7 (ver SN 1.7.). 2.3. Ahora bien, dicho esto, cabe preguntarnos si la sentencia condenatoria por incumplimiento a la obligación alimentaria (delito doloso, según el artículo 149 del Código Penal), recaída sobre don Vicente Taype Benito, el 23 de agosto de 2018, en el Expediente Nº 895-2018, seguido ante el 5.º Juzgado Penal Unipersonal de Lima, debió haberse consignado en la DJHV, pese a que la condena (1 año y 9 meses de Libertad Condicional y S/ 21 000 de reparación civil) ya hubiese sido cumplida y hubiera operado de modo automático la rehabilitación, conforme lo establece el artículo 69 del Código Penal. 2.4. Al respecto, debe indicarse que el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP no precisa, de modo alguno, que los candidatos no deben declarar las sentencias rehabilitadas en su DJHV. No es intención de las normas electorales revivir un proceso penal, por lo general fenecido o discutir los alcances o límites de las sentencias condenatorias impuestas a los candidatos; pues, en buena cuenta, lo que busca la norma en comento es dotar al ciudadano-elector de la información necesaria, oportuna y veraz de cada candidato, a fi n de garantizar que el voto de aquel traduzca una expresión auténtica de su voluntad, conforme lo establece el artículo 176 de la Constitución, dado que no se puede hablar de expresión auténtica de la voluntad cuando el voto del ciudadano ha sido motivado por datos de un candidato que no se ajustan a la verdad, por ser omitidos. 2.5. Cabe anotar que la diferencia entre una sentencia rehabilitada y una que no lo está desempeña un papel predominante en los casos en los que esta puede constituir un impedimento de postulación al candidato, conforme lo establece el artículo 113 de la LOE, de tal forma que, de acuerdo a los delitos contemplados en el citado artículo, podría dilucidarse si la rehabilitación es determinante o no para efectos de impedir la postulación de un ciudadano. 2.6. Sin embargo, en este caso, no se está dilucidando la aplicación de un impedimento de postulación, sino la obligación de los candidatos electorales de declarar en su DJHV las sentencias condenatorias que se le hayan impuesto, para efectos de que el ciudadano-elector adopte un voto motivado en información veraz, necesaria y oportuna. Por esta razón, el argumento analizado hasta aquí carece de sustento legal debiendo desestimarse el recurso de apelación. 2.7. Respecto al argumento de que el candidato no tuvo ningún ánimo de ocultar u omitir información referente a las sentencias condenatorias recaídas en su contra, en su DJHV presentada ante el JEE, dado que si así hubiera sido no lo habría consignado en la DJHV presentada para las elecciones internas, debe señalarse que, conforme el artículo 21 del Reglamento (ver SN 1.8.), las DJHV que presenten los candidatos que participan en elecciones internas, y que son publicadas en la página web de la respectiva organización política, no exime a la misma de la obligación de registrar, a través del sistema Declara, y actualizar la información en la DJHV presentada con la solicitud de inscripción de candidatos ante el JEE. 2.8. Por tales consideraciones, corresponde desestimar la impugnación, con los efectos consiguientes. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto de don Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones.RESUELVE Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Edinson Huamán Chacón, personero legal titular de la organización política Partido Nacionalista Peruano; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00206-2021-JEE-LIC2/JNE, del 15 de enero de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2, que resolvió excluir a don Vicente Taype Benito, candidato de la referida organización política por el distrito electoral de Lima, en el marco de las Elecciones Generales 2021. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENAS ARCE CÓRDOVA SANJINEZ SALAZAR RODRÍGUEZ VÉLEZVargas Huamán Secretaria General Expediente Nº EG.2021006079 LIMAJEE LIMA CENTRO 2 (EG.2021005751)ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiséis de enero de dos mil veintiuno EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por Edinson Huamán Chacón, personero legal titular de la organización política Partido Nacionalista Peruano, en contra de la Resolución Nº 00206-2021-JEE-LIC2/JNE, del 15 de enero de 2021, que declaró la exclusión de Vicente Taype Benito, candidato para el Congreso de la República por el distrito electoral de Lima, en el marco de las Elecciones Generales 2021, emito el presente fundamento de voto, con base en las siguientes consideraciones: CONSIDERANDOS 1. Mediante la Resolución Nº 00206-2021-JEE-LIC2/ JNE, del 15 de enero de 2021, el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2 (en adelante, JEE) declaró la exclusión de Vicente Taype Benito de la lista de candidatos para el Congreso de la República, por no haber declarado en el Formato de Declaración Jurada de Hoja Vida (en adelante, DJHV) una sentencia por el delito de Incumplimiento de Obligación Alimentaria. 2. Al respecto, considero necesario mencionar que comparto el sentido en el que fue resuelto el caso de autos en esta instancia, por cuanto se veri fi có que el candidato no consignó la información requerida por ley en su DJHV; cabe precisar que el derecho de todo candidato a poder ser elegido debe ceder ante el derecho que tiene la ciudadanía de conocer si aquel tuvo sentencias condenatorias por delitos dolosos, los cuales, por la gravedad que revisten, merecen ser conocidos por los electores con el fi n de tomar una decisión informada. 3. Sin embargo, sostengo también consideraciones adicionales con relación al retiro de candidatos por no haber declarado sentencias condenatorias por delitos dolosos, cuyos argumentos he desarrollado en el fundamento de voto emitido en el expediente EG.2021005777, y a los cuales me remito, dado que, en atención a las sucesivas modi fi caciones al marco legal electoral, implementadas mediante las Leyes Nº 30673, sobre el tratamiento de las omisiones en la DJHV; Nº 30717, que incorpora mayores