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83 NORMAS LEGALES Viernes 5 de febrero de 2021 El Peruano / información del Expediente Nº 895-2018, pese a que el candidato sí lo había consignado en la Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), del 25 de octubre de 2020, que presentó para las elecciones internas que organizó la organización política a la cual representa. 1.6. Al respecto, mediante Resolución Nº 00206-2021-JEE-LIC2/JNE, del 15 de enero de 2021, el JEE dispuso la exclusión de la candidatura de don Vicente Taype Benito, por no haber consignado en su DJHV la existencia el Expediente Nº 895-2018, ante el 5.° Juzgado Unipersonal de Lima, sobre Incumplimiento de Obligación Alimentaria. SEGUNDO. SÍNTESIS DE LOS AGRAVIOSEl 18 de enero 2021, el personero legal de la organización política apeló alegando principalmente lo siguiente: 2.1. El candidato que se pretende excluir consignó la existencia del Expediente Nº 895-2018 en la DJHV que presentó a la organización política en las elecciones internas del Partido Nacionalista Peruano el 25 de octubre de 2020 y dicho documento fue publicado en la página web de la organización política, la cual se encuentra disponible al público en general. 2.2. El candidato no tuvo ningún ánimo de ocultar u omitir información en su DJHV, dado que, si así hubiera sido, entonces no lo habría consignado en la DJHV presentada para las elecciones internas; lo que acaeció es que por un error involuntario del personal técnico de la organización política no se consignó dicha información en el sistema Declara. 2.3. Cuando el mencionado candidato participó en las elecciones internas del Partido Nacionalista Peruano, en octubre de 2020, y cuando se presentó la solicitud de inscripción de lista de candidatos, el 22 de diciembre de 2020, la pena (1 año y 9 meses de pena privativa de libertad condicional) y la reparación civil (veintiún mil doscientos soles), impuestas en el trámite del Expediente Nº 895-2018, ya se habían cumplido. 2.4. La fecha de expedición de la sentencia condenatoria es del 23 de agosto de 2018, por lo que la pena venció el 23 de mayo de 2020; lo que signi fi ca que, al 25 de octubre de 2020, fecha en la que el candidato presentó la DJHV a la organización política para las elecciones internas, este ya se encontraba rehabilitado automáticamente, conforme lo establece el primer párrafo, numeral 1, artículo 69 del Código Penal. 2.5. El 1 de octubre de 2020, el candidato solicitó la rehabilitación correspondiente en el trámite del Expediente Nº 895-2018, por haberse cumplido con la pena y el pago de la reparación civil impuesta. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) 1.1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas. 1.2. Bajo dicha premisa constitucional, el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), dispone que la DJHV del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener, entre otros, la relación de sentencias condenatorias fi rmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio. 1.3. Por su parte, el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP establece que la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del citado artículo o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones. 1.4. Asimismo, el artículo 17 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2021 (en adelante, Reglamento), aprobado mediante Resolución Nº 0330-2020-JNE, del 28 de setiembre de 2020, prescribe que las organizaciones políticas, al solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar el Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista. 1.5. Ahora bien, considerando que el JNE extrae e incorpora en la DJHV los datos de los registros de las entidades públicas, de manera automática, en cuanto sea posible, debe tenerse en cuenta que el literal b del artículo 19 del Reglamento establece que, a través del sistema Declara, en el referido formato, especí fi camente en los rubros en los que no se obtiene información automática de las entidades públicas, la organización política debe registrar la información. En caso corresponda, adjuntará a la solicitud de inscripción la documentación que acredite lo aseverado, para fi nes de fi scalización. 1.6. En el mismo sentido, el literal c del artículo 20 del Reglamento establece que las organizaciones políticas deben registrar en el Formato Único de DJHV los datos sobre los campos donde no aparece información o fi cial de las entidades públicas. 1.7. Dicho esto, el párrafo tercero del citado artículo establece que la información contenida en el Formato Único de DJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato, para lo cual da fe de la veracidad de su contenido, a través del documento señalado en el Anexo 7 del mencionado reglamento, el cual deberá contener la huella dactilar del índice derecho y fi rma del candidato. 1.8. Asimismo, los numerales 21.1 y 21.2 del artículo 21 del Reglamento prescriben lo siguiente: 21.1. Las DJHV que presenten los candidatos que participan en elecciones internas, y que son publicadas en la página web de la respectiva organización política, de acuerdo con el numeral 23.2 del artículo 23 de la LOP, corresponden a esa etapa del proceso electoral y cumplen su fi nalidad en la elección interna. [Resaltado agregado]. 21.2 Las DJHV, que presente la organización política con la solicitud de inscripción de candidatos ante el JEE, debe contener la información actualizada a la fecha en que se registra el formato. [Resaltado agregado]. 1.9. Dicho esto, el numeral 48.1 del artículo 48 del Reglamento establece que el JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV. 1.10. Ahora bien, con relación a los efectos de la rehabilitación en el proceso electoral resulta pertinente acotar que el artículo 113 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE) establece lo siguiente: […] No pueden ser candidatos a los cargos de Congresista de la República o Representante ante el Parlamento Andino, las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, trá fi co ilícito de drogas o violación de la libertad sexual; el impedimento resulta aplicable aun cuando hubieran sido rehabilitadas. Tampoco pueden ser candidatos a los cargos de Congresista de la República o Representante ante el Parlamento Andino, los que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenados a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas.