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80 NORMAS LEGALES Viernes 5 de febrero de 2021 / El Peruano de dicho Tribunal, quien según el SNROP se a fi lió a la organización política, el 1 de agosto de 2017. b) Respecto a la a fi liación partidaria, el artículo 7 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), modi fi cado por el Artículo 1 de la Ley Nº 30995, publicada en el diario o fi cial El Peruano , el 27 de agosto de 2019, establece que la a fi liación del ciudadano es constitutiva. c) La de fi ciente conformación del TEN vicia todos sus actos, incluso la designación de los miembros de los Tribunales Electorales Regionales (en adelante, TER) designados por el TEN. d) La organización política no presentó las actas de los cuatro TER, a fi n de veri fi car la composición de sus miembros, la designación por parte del TEN y el cumplimiento de requisitos de sus integrantes. La tacha fue trasladada al personero legal titular de la organización política en mención, a través de la Resolución Nº 00034-2021-JEE-LIC1/JNE, del 5 de enero de 2021. 1.3. El 6 de enero de 2021, don Milko Herbert Amesquita Rivera, personero legal titular nacional de la mencionada organización política absolvió la tacha, para ello, señaló lo siguiente: a) El TEN ejerce funciones desde el 16 de febrero de 2018, por lo que su designación y ejercicio en el cargo, son reguladas por las normas legales y estatutarias vigentes en aquella fecha. b) Para el 16 de febrero de 2018 no existía ninguna disposición estatutaria ni reglamentaria que establezca el requisito de cuatro (4) años previos de a fi liación para ser integrante del TEN. c) El tachante, al interpretar de manera aislada lo dispuesto en el literal a del artículo 8 del reglamento electoral partidario, no consultó la vigencia del mandato de los integrantes del actual TEN. Tampoco reparó en que el Reglamento Electoral de la organización política (en adelante, Reglamento Electoral partidario) aprobado el 22 de agosto de 2020, no contiene ninguna cláusula que determine el vencimiento o cese de los miembros del TEN vigente. 1.4. A través de la Resolución Nº 00124-2021-JEE- LIC1/JNE, del 13 de enero de 2021, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta en contra de la mencionada fórmula de candidatos, atendiendo a los siguientes fundamentos: a) El Reglamento Electoral partidario, vigente el 16 de febrero de 2018, cuando doña Silvia María Noriega Vásquez fue designada miembro del TEN, no contempló el requisito de cuatro (4) años de a fi liación de los miembros del TEN, por lo que, el TEN llevado a cabo en la misma fecha, se encuentra en funciones por el periodo de cuatro (4) años establecido en el literal f del artículo 67 del Estatuto de la organización política referida (en adelante, Estatuto partidario). b) La elección de los candidatos que participan en las EG21 no son producto de la discrecionalidad de algún órgano partidario, sino que son la manifestación libre y voluntaria de los a fi liados, quienes, a través de sus delegados, eligieron la fórmula presidencial que ahora es cuestionada. Segundo. SÍNTESIS DE AGRAVIOS Mediante recurso de apelación presentado el 16 de enero de 2021, don Andrés Iván Villar Vélez argumentó lo siguiente: 2.1. La resolución apelada carece de motivación externa, pues aplicó un Reglamento Electoral de la organización política derogado, al considerar que la designación de los integrantes del TEN partidario se produjo el 16 de febrero de 2018 y, por ende, debe aplicarse el reglamento vigente a tal fecha. 2.2. Al analizar la aplicación temporal del Reglamento Electoral partidario, el JEE yerra al aplicar la teoría de los derechos adquiridos, dado que nuestro ordenamiento legal ampara la teoría de los hechos cumplidos. 2.3. Se ha transgredido el artículo 19 de la LOP, que dispone que las elecciones internas se realicen de manera obligatoria conforme al reglamento electoral de la organización política. 2.4. El JEE no ha evaluado el criterio del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones señalado en la Resolución Nº 2828-2018-JNE, recaída en el Expediente Nº ERM.2018022857, cuyo supuesto de hecho es similar al caso concreto. Mediante los escritos presentados el 25 de enero de 2021, la organización política designó como abogado a don Virgilio Isaac Hurtado Cruz para que la represente en la audiencia pública virtual y, señaló el correo electrónico del referido letrado. Asimismo, con el escrito presentado el 25 de enero de 2021, el apelante designó como abogado a don Rómulo Omar Gutiérrez Gómez, para que lo represente en la audiencia pública virtual. CONSIDERANDOSPrimero. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) 1.1. La Constitución Política establece lo siguiente:Participación ciudadana en asuntos públicos Artículo 31.- Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica [énfasis agregado]. [...] Leyes especiales, irretroactividad, derogación y abuso del derecho Artículo 103.- Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga solo por otra ley . También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad. La Constitución no ampara el abuso del derecho. Vigencia y obligatoriedad de la Ley Artículo 109.- La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario o fi cial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte. Atribuciones del Jurado Nacional de EleccionesArtículo 178.- Compete al Jurado Nacional de Elecciones: [...] 4. Administrar justicia en materia electoral Resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia fi nal, de fi nitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno. 1.2. La Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece, respecto a los órganos partidarios electorales, lo siguiente: Artículo 20. Órganos electorales Toda organización política o alianza electoral cuenta con un órgano electoral central, de carácter permanente y autónomo respecto de los demás órganos internos.