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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE FEBRERO DEL AÑO 2021 (05/02/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 108

TEXTO PAGINA: 76

76 NORMAS LEGALES Viernes 5 de febrero de 2021 / El Peruano Mediante la Resolución Nº 00017-2021-JEE-PUNO/ JNE, del 5 de enero de 2021, el JEE declaró improcedente el pedido, señalando lo siguiente: a) los argumentos del recurrente carecen de sustento, puesto que en el Informe Nº 0016-2020-CBB-SG/JNE se constata que la confi guración de la modalidad excepcional en el sistema Declara sí estuvo en funcionamiento y que el día 22 de diciembre de 2020 no se reportó ningún fallo en sus servicios ni lentitud en el ingreso de los datos, b) el partido político en mención inició tarde el registro de sus listas de candidatos, a pesar de ello, logró con fi rmar muchas de sus listas, c) las organizaciones políticas podían solicitar la inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República a partir de la publicación del resultado de elecciones internas organizadas por la O fi cina Nacional de Procesos Electorales (ONPE); por lo que, habiendo tenido un plazo razonable para cumplir con el ingreso de la lista de candidatos, el personero legal titular de la organización política debió actuar de manera diligente y oportuna, e) conforme a lo manifestado por la propia organización política, sí se llegó a generar las listas en el sistema Declara, razón por la cual resulta incoherente solicitar la apertura de dicho sistema, toda vez que los documentos que mencionan como pendientes de ingresar deben ser ingresados al SIJE-E. 2. El pronunciamiento fue impugnado el 8 de enero de 2021, indicando como argumentos: a) la organización política recurrente tuvo, en el caso de Puno, un usuario registrador digital quien procedió a inscribir a nuestros candidatos en la plataforma del Jurado Nacional de Elecciones, b) posteriormente el personero legal nacional, inscrito en el ROP fue quien generó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Congreso de la Republica por la circunscripción de Puno, c) la personería de la organización política decidió realizar una inscripción nacional, momento en el cual repentinamente el sistema eliminó de nuestro acceso los datos y solicitud de inscripción de nuestra lista parlamentaria que ya se habían registrado con anticipación, d) el desfase de información, lentitud del programa, el no adecuado almacenamiento de datos, entre otros factores, no garantiza la continuidad del procedimiento mediante el sistema –entiéndase, sistema Declara– lo cual implica una traba irrazonable contra el Partido Aprista Peruano, ya que es completamente legítimo que el administrado de buena fe considere que la plataforma va a funcionar de manera óptima conforme lo señala la ley y que va a permitirle almacenar adecuadamente su información. e) las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión fi nal de las pretensiones de los administrados, no obstante, el JEE prefi rió concentrarse en la inamovilidad de los plazos electorales y la preclusión, instituciones valiosas, pero de carácter formal, que no pueden sustentar el despojo de efectividad al ejercicio del derecho de participación política, f) además, indica que, de conformidad con el artículo 29 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), el procedimiento administrativo electrónico debió respetar todos los principios, derechos y garantías del debido procedimiento previstos en la presente Ley, sin que se afecte el derecho de defensa ni la igualdad de las partes, por lo que se debió equiparar el sistema físico al sistema virtual y permitir la inscripción de la lista de candidatos de la organización política, g) el Jurado Nacional de Elecciones suspendió los plazos en los procedimientos administrativos desde el 9 hasta el 12 de noviembre de 2020, por lo que, en realidad, el JEE debía adicionar los días de suspensión dispuesto por la Dirección Central de Gestión Institucional del Jurado Nacional de Elecciones a partir del 22 de diciembre de 2020, h) se debe tener presente el Acuerdo Plenario, del 17 de mayo de 2018, que, en su considerando quinto, considera que los inconvenientes respecto a la inscripción de dirigentes no deben con fi gurarse como impedimento u obstáculo para el ejercicio del derecho a la participación política. 3. Al respecto, quienes suscribimos el presente voto no cuestionamos que, efectivamente, el plazo para presentar las solicitudes de inscripción de fórmulas y listas de candidatos venció el 22 de diciembre de 2020; sin embargo, no podemos dejar de advertir que, a diferencia de procesos electorales anteriores, este se desarrolla en un escenario atípico. 4. Como sabemos, mediante Decreto Supremo Nº 008-2020-SA, publicado el 11 de marzo de 2020, el Poder Ejecutivo declaró el Estado de Emergencia Sanitaria a nivel nacional, por noventa (90) días calendario, debido a la existencia del COVID19. De manera posterior, mediante Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, del 15 de marzo de 2020, el Gobierno Central declaró el Estado de Emergencia Nacional y dispuso el aislamiento social obligatorio (cuarentena). Esas medidas se han prorrogado continuamente. Luego, en medio de la crisis sanitaria, por Decreto Supremo Nº 122-2020-PCM, con fecha 9 de julio de 2020, el Poder Ejecutivo convocó a Elecciones Generales 2021. 5. En ese contexto de estado de emergencia sanitaria nacional que, con la fi nalidad de salvaguardar la salud de la ciudadanía y evitar aglomeraciones en los Jurados Electorales Especiales, el Jurado Nacional de Elecciones determinó la digitalización total del procedimiento de inscripción de fórmulas y listas de candidatos. 6. En esa línea, el artículo 29 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos precisó que “[...] La solicitud de inscripción se presenta, obligatoriamente de manera no presencial, generando el expediente electrónico a través del SIJE-E. La funcionalidad para registrar la solicitud de inscripción estará habilitada hasta las 24:00 horas de la fecha límite para presentar tales solicitudes”, siendo la fecha límite el 22 de diciembre de 2020. 7. En el presente caso, la organización política alega desfase de información, lentitud del programa y el no adecuado almacenamiento de datos; además, precisa que la no continuidad del procedimiento en el sistema virtual no es equiparable al procedimiento físico, por lo que, en términos concretos, lo despojarían de efectivizar el ejercicio de su derecho a la participación política. 8. Debemos precisar que no compartimos el argumento de la organización política recurrente relacionado a desfase de información, lentitud del programa o no adecuado almacenamiento de datos, toda vez que el Informe Nº 0009-2020-RLOP-SG/JNE, del 31 de diciembre de 2020, emitido por el área del SIJE, e incorporado a los Expedientes N. os EG.2021005028, EG.2021005038 y EG.202100509911, evidencia que los sistemas Declara y SIJE-E operaron de forma permanente, y que el monitoreo de los recursos informáticos en los servidores de aplicaciones y en el servidor de base de datos para ambos sistemas no muestran saturación. 9. Sin embargo, no podemos dejar de advertir que existe un cambio tangible en el procedimiento de registro de la solicitud de inscripción de fórmula o lista de candidatos, toda vez que, en procesos electorales anteriores, este se encontraba dividido en dos etapas diferenciadas no solo por el espacio temporal en el que se desarrollaban, sino también por el sujeto que las ejecutaba. 10. Así, en un primer momento, los anexos que acompañaban la solicitud de inscripción de fórmula o lista de candidatos debían ser digitalizados por la organización política, a través de su personero legal, en la plataforma electrónica correspondiente (Declara); siendo que, en un segundo momento, era el Jurado Electoral Especial competente el que generaba el ingreso de la solicitud al SIJE y, con ello, su registro y el número de expediente. 11. En ese sentido, cabe preguntarse si, en el caso especí fi co, el registro digital no culminado podría considerarse una restricción adecuada al derecho a la participación política de la recurrente o si, por el contrario, esta se torna en desproporcional. 12. El derecho fundamental de participación política se encuentra reconocido en el numeral 17 del artículo 2 de nuestra Constitución Política. Así, toda persona tiene derecho a participar no solo en forma individual, sino también asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. 13. Por otro lado, conforme a la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Carta Fundamental, los derechos y libertades reconocidos se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y con los acuerdos internacionales sobre las mismas