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78 NORMAS LEGALES Viernes 5 de febrero de 2021 / El Peruano 5 Artículo 37 del Reglamento. 6 Botón “Firmar y Enviar” en el SIJE-E. 7 En el ámbito de sus competencias. 8 Informe Nº 001-2021-MEB SG/JNE, del 1 de enero de 2021, SIJE-JNE 9 Las justi fi caciones de la apelante han ido mutando. Ha quedado acreditado que las inicialmente alegadas fallas técnicas en el sistema informático del JNE, no existieron. Las razones jurídicas en las intervenciones orales de los señores defensores proponen la existencia de un acto único e ininterrumpible de presentación de la solicitud de inscripción de las listas que se debe entender que se inicia, sin solución de continuidad, a partir del primer registro en el sistema Declara (desde antes de la quincena de diciembre), de lo que se deriva que pierde sentido el término fatal expreso del artículo 29 del Reglamento. Se alega que el JNE debe reabrir el Declara y luego —para ellos— reabrir el SIJE-E para que culminen lo que empezaron. Está demostrado que in extremis solo presentaron 4 listas de las 29 propias; y que otras organizaciones políticas solventemente presentaron sus solicitudes de inscripción de candidaturas, para ser evaluadas. Sostienen que el derecho a la participación política puede ejercerse por encima de todo, removiendo y diluyendo los conceptos de perentoriedad, caducidad, preclusión, seguridad jurídica, por constituir obstáculos al propósito político. 10 Artículo 5 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones. 11 Ubicados en la plataforma electoral https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/ Expediente/BusquedaExpediente 12 Informe Nº 0005-2021-MEB-SG/JNE, obra en los Expedientes Jurisdiccionales N.os EG.2021005028, EG.2021005038 y EG.2021005099, que pueden visualizarse en la plataforma electoral de https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/Expediente/BusquedaExpediente. 1925709-1 Confirman la Resolución N° 00013-2021-JEE- AQP1/JNE, que declaró infundada tacha interpuesta contra candidato para el Congreso de la República por la organización política Victoria Nacional, por el distrito electoral de Arequipa RESOLUCIÓN Nº 0147-2021-JNE Expediente Nº EG.2021005606 AREQUIPAJEE AREQUIPA 1 (EG.2021005264)ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintidós de enero de dos mil veintiuno VISTO : en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Zoila Meylín Reinoso Choque (en adelante, la señora tachante) en contra de la Resolución Nº 00013-2021-JEE-AQP1/JNE, de fecha 4 de enero de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1, que declaró infundada la tacha que interpuso en contra de Edilberto de la Cruz Cesáreo Salazar Zender (el señor candidato), candidato para el Congreso de la República, por la organización política Victoria Nacional, por el distrito electoral de Arequipa, en el marco del proceso de las Elecciones Generales 2021. Oído: el informe oral.PRIMERO. ANTECEDENTES 1.1. Mediante la Resolución Nº 00053-2020-JEE- AQP1/JNE, del 28 de diciembre de 2020, el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1 (en adelante, JEE) resolvió admitir la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República, presentada por la organización política Victoria Nacional, por el distrito electoral de Arequipa, en el marco de las Elecciones Generales 2021. 1.2. El 31 de diciembre de 2020, la señora tachante formuló tacha en contra del señor candidato, porque consignó en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV) ser titular de seis bienes inmuebles y dos muebles (vehículos), lo que constituye un grave desbalance patrimonial no justi fi cado, pues, en su calidad de funcionario o servidor público, no puede haber adquirido tales propiedades por varios millones de soles. Asimismo, solicitó al JEE remitir información al Ministerio Público y a la Unidad de Inteligencia Financiera para que actúe con arreglo a sus atribuciones. La tacha fue trasladada al personero legal de la organización política Victoria Nacional, a través de la Resolución Nº 00084-2020-JEE-AQP1/JNE, del 31 de diciembre de 2020. 1.3. El 1 de enero de 2021, don Milko Amesquita Rivera, personero legal titular nacional de la mencionada organización política, absolvió la tacha; para ello, señaló que no se ha acreditado el presunto desbalance patrimonial, por el contrario, el candidato ha cumplido con declarar todos los bienes de su titularidad, los que podrán ser materia de fi scalización oportunamente. 1.4. A través de la Resolución Nº 00013-2021-JEE- AQP1/JNE, de fecha 4 de enero de 2021, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta en contra del señor candidato, atendiendo a que no se encuentra fundamentada en alguna infracción de requisitos de candidatura establecidas en la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), o en la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP); además, porque el JEE no es el órgano competente para perseguir y sancionar la comisión de delitos, como sí lo es el Ministerio Público. 1.5. El 7 de enero de 2021, la señora tachante, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00013-2021-JEE-AQP1/JNE, bajo el sustento de que permitir que el candidato tachado participe en el proceso legal pese al evidente desbalance patrimonial atenta contra el sistema democrático y contra la decisión del ciudadano-elector. En el escrito presentado el 13 de enero de 2021, la organización política mencionada solicitó que se conceda el uso de la palabra a su personero legal titular, don Milko Amesquita Rivera, quien la representó en la audiencia pública virtual. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO1.1. De conformidad con los artículos 178, numeral 4, y 181 de la Constitución Política del Perú, el Jurado Nacional de Elecciones tiene, entre otras, la función de administrar justicia en materia electoral, por lo que sus resoluciones son dictadas en última y de fi nitiva instancia. Asimismo, el literal a del numeral 24, del artículo 2 de la propia constitución establece como un derecho fundamental que “Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe”. 1.2. En ese sentido, la LOE prescribe en el artículo 110 lo siguiente: Artículo 110. - Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se re fi ere el artículo anterior, cualquier ciudadano inscrito ante el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil y con sus derechos vigentes, puede formular tacha contra cualquiera de los candidatos, fundada en la infracción de los requisitos de fórmula o de candidatura previstos en la presente ley o en la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas . La tacha es resuelta por el Jurado Electoral Especial competente dentro del término de tres (3) días calendario de su recepción. La tacha se acompaña con un comprobante de empoce en el Banco de la Nación, a la orden del Jurado Nacional de Elecciones, por la suma equivalente a una (1) UIT por candidato, cantidad que se devuelve a quien haya formulado la tacha, en caso de que esta se declare fundada. 1.3. Asimismo, la LOP prevé, en el numeral 8 del inciso 23.3, concordante con el inciso 23.5, del artículo 23 las siguientes disposiciones: Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elección […]