TEXTO PAGINA: 67
67 NORMAS LEGALES Viernes 5 de febrero de 2021 El Peruano / en el presente proceso electoral en la lista presentada por dicha organización política. 13. Con relación a los ingresos, bienes y rentas de la candidata, en el cual consignó que tiene ingresos del sector público y privado, pero que no consignó información en el rubro II sobre experiencia laboral, la organización política, tanto en su escrito de subsanación como en el de apelación, alegó que hubo un error al consignar ingresos en el sector público, pues la candidata reside en el extranjero, y que lo declarado sobre sus ingresos son referidos al año 2020 y señala que para el año 2019 no tiene nada que declarar en el Perú. 14. De ello, siendo que la obligación de consignar información sobre ingresos económicos se aplica respecto de lo percibido por tal concepto durante el año fi scal completo anterior a la fecha de presentación de la DJHV, tal es el año 2019, resulta coherente la aclaración realizada por la organización política, en la medida que por error hubieran considerado necesario declarar los ingresos del año 2020, por ser este el año anterior al proceso electoral a realizarse en 2021. 15. Ahora bien, con relación a la información relativa a centros de trabajo no declarados en la DJHV de la candidata, es preciso advertir que, conforme se señaló en los considerandos iniciales del presente voto, la información relacionada a experiencias de trabajo en ofi cios, ocupaciones o profesiones que hubiese tenido un candidato, constituyen información relevante a ser consignada en la DJHV, no obstante lo cual, la omisión de dicha información −a diferencia de aquella expresamente señalada en numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3, del artículo 23 de la LOP −, no determina necesariamente la improcedencia de la candidatura o su exclusión. 16. En ese sentido, se advierte que, tanto en el escrito de subsanación como en la apelación, el personero legal titular de la organización política reitera que por error involuntario se consignaron los ingresos de la candidata referidos al 2020, siendo que en el año 2019 la candidata no tenía nada que declarar con relación a sus ingresos, y precisa que la misma reside en España y no ha recibido ningún tipo de remuneración en el Perú y que lo consignado pertenecía al país español. 17. De ello que, si bien la consignación errónea de ingresos de la candidata generó que el JEE observara además otro rubro de la DJHV (sobre o fi cios u ocupaciones de la candidata), se colige que, habiéndose efectuado la corrección señalada por el personero legal, respecto a que la candidata no percibió ingresos durante el año 2019 y que lo consignado correspondía a 2020, entonces tampoco ya persistía la observación formulada respecto a los o fi cios u ocupaciones de la candidata en tal año, en que, según su propia declaración, no percibió ingresos. 18. Por ello, habiendo atendido la organización política las observaciones formuladas por el JEE, y en el entendido de que las mismas gozan de presunción de veracidad, no corresponde a esta etapa de cali fi cación de listas y candidaturas el retiro de la candidata en cuestión por no declarar información sobre su centro de trabajo o sus ocupaciones, que la misma ha declarado no tener, lo cual además es independiente del escrutinio de que es objeto la información declarada en las DJHV de todo candidato en el proceso de fi scalización que realiza tanto el Jurado Nacional de Elecciones como los Jurados Electorales Especiales a lo largo de las siguientes etapas del proceso electoral. 19. Por los motivos expuestos, en la medida que las observaciones sobre el centro de trabajo de la candidata y la falta del nombre de la organización política en un formato, han sido superados con la documentación obrante en autos y las aclaraciones presentadas en el escrito de subsanación, y veri fi cándose que ambos requerimientos de información no constituyen requisito de procedencia de la candidatura, consideramos que corresponde en el presente caso declarar fundado el recurso de apelación, revocar la apelada y reformándola disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente respecto de la mencionada candidata. En consecuencia, NUESTRO VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Willyans José Soriano Cabrera, personero legal titular de la organización política Partido Popular Cristiano - PPC; en consecuencia, REVOCAR la Resolución N.° 00131-2020-JEE-LIC1/JNE, del 31 de diciembre de 2020, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de la candidata Ángela del Carmen Balarezo Mesones para el Congreso de la República por el distrito electoral de Peruanos Residentes en el Extranjero, en el marco de las Elecciones Generales 2021; y, REFORMÁNDOLA, disponer que el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 continúe con el trámite correspondiente respecto de la mencionada candidata. SS.SANJINEZ SALAZARRODRÍGUEZ VÉLEZVargas Huamán Secretaria General 1 Criterio planteado en la Sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el Expediente Nº 0030-2005-PI-TC, del 2 de febrero de 2006. 2 Al respecto es necesario mencionar que en la Resolución menciona el Anexo 8; no obstante, de la revisión de los actuados dicha observación es respecto al Anexo 7; tal es así que, la organización política hace sus descargos respecto al Anexo 7. 3 Artículo 5 de la Ley N.° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones. 1925698-1 Confirman la Resolución Nº 00017-2021-JEE- PUNO/JNE, que declaró improcedente pedido de apertura del sistema Declara y el escrito de ampliación, presentados por el Partido Aprista Peruano RESOLUCIÓN Nº 0131-2021-JNE Expediente Nº EG.2021005643 PUNOJEE PUNO (EG.2021004832)ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintidós de enero de dos mil veintiuno VISTO : en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don José Germán Pimentel Aliaga, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano, en contra de la Resolución Nº 00017-2021-JEE-PUNO/JNE, del 5 de enero de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial del Puno, que declaró improcedente el pedido de apertura del sistema Declara y el escrito de ampliación, presentados por la referida organización política, en el marco de las Elecciones Generales 2021. Oído: el informe oral . Primero. ANTECEDENTES 1.1. El 23 de diciembre de 2020, don José Germán Pimentel Aliaga, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano, solicitó ante el Jurado Electoral Especial de Puno (en adelante, JEE) la apertura del sistema Declara por un tiempo prudencial, a fi n de que culminen su inscripción de lista de candidatos para las Elecciones Generales 2021 (en adelante EG 2021), alegando, esencialmente, lo siguiente: a) El 22 de diciembre de 2020, el sistema Declara presentó demora en el registro de información, lo que no permitió inscribir las listas. b) Ante tal di fi cultad técnica, solo se pudo ingresar la inscripción de la fórmula presidencial y algunos distritos electorales para congresistas, situación que no sucedió