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29 NORMAS LEGALES Miércoles 17 de febrero de 2021 El Peruano / legal titular de la organización política en proceso de inscripción Partido Frente de la Esperanza 2021, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00048-2020-JEE-HMGA/JNE, del 31 de diciembre de 2020, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República por el distrito electoral de Ayacucho, en el marco de las Elecciones Generales 2021. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASSANJINEZ SALAZARVargas Huamán Secretaria general Expediente Nº EG.2021005359 AYACUCHOJEE HUAMANGA (EG.2021004833)ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, doce de enero de dos mil veintiunoEL VOTO EN MINORÍA DE LOS SEÑORES MAGISTRADOS LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA Y JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBROS DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE Con relación al recurso de apelación interpuesto por Jorge Luis Yataco Yataco, personero legal titular de la organización política en proceso de inscripción Partido Frente de la Esperanza 2021, en contra de la Resolución Nº 00048-2020-JEE-HMGA/JNE, del 31 de diciembre de 2020, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República para el distrito electoral de Ayacucho, en el marco de las Elecciones Generales 2021; y oído el informe oral, emitimos el presente voto a partir de las siguientes consideraciones. CONSIDERANDOS1. Con fecha 24 de diciembre de 2020, Jorge Luis Yataco Yataco, personero legal titular de la organización política en proceso de inscripción Partido Frente de la Esperanza 2021, solicitó ante el Jurado Electoral Especial de Huamanga (en adelante, JEE) la inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República para el distrito electoral de Ayacucho en el marco de las Elecciones Generales 2021 (en adelante, EG 2021). El pedido fue declarado improcedente por Resolución Nº 00048-2020-JEE-HMGA/JNE, del 31 de diciembre de 2020, al considerar que la mencionada organización política no alcanzó inscripción como tal en el Registro de Organizaciones Políticas hasta el 22 de diciembre de 2020, fecha límite para presentar solicitudes de inscripción de candidaturas para las EG 2021, y porque presentó la solicitud de inscripción de lista de manera extemporánea. 2. El pronunciamiento fue impugnado el 2 de enero de 2021, indicando como argumentos, principalmente, los siguientes: a) La Resolución Nº 290-2020-DNROP/JNE, sustento de la declaración de improcedencia, fue impugnada. b) La Dirección Nacional del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, DNROP) aplicó ilegalmente normas electorales dispuestas “para tiempo de normalidad y anteriores a la emergencia sanitaria nacional por la COVID-19”. c) Hubo un retraso de 54 días calendario en el trámite del procedimiento de inscripción. d) Trato discriminatorio ya que para las organizaciones políticas inscritas sí se consideró el contexto de la emergencia sanitaria, y no se les aplicó la adecuación a la Ley Nº 30995. e) Existe jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones (Resoluciones Nº 571-2014-JNE y Nº 0021- 2016-JNE) que dispuso, excepcionalmente, la inscripción provisional de organizaciones políticas que publicaron la síntesis de su solicitud de inscripción en el diario o fi cial El Peruano y que se encontraban en periodo de tachas, lo que les permitió presentar sus solicitudes de inscripción de candidatos. f) Afectación de los derechos constitucionales de participación política e igualdad, el principio de razonabilidad constitucional y administrativa y la propia jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones, dejando fuera de las EG 2021 a la organización política recurrente y lesionando el derecho de sus a fi liados y de la ciudadanía. 3. En primer término, debemos precisar que no compartimos los fundamentos b, c y d planteados por el recurrente, toda vez que, en observancia de las disposiciones transitorias señaladas en la Ley Nº 31038 7, promulgadas en atención al estado de emergencia sanitaria ocasionado por la COVID 19 8, este órgano electoral adoptó las medidas pertinentes a fi n de adecuar y agilizar, entre otros, el procedimiento de inscripción de organizaciones políticas. Esto con el propósito de brindar una respuesta adecuada y oportuna ante posibles escenarios generados por el mencionado estado de emergencia. Así, por ejemplo, el Reglamento del ROP 9 fue modi fi cado e incorporó el Portal Electoral Digital (PED), los requisitos técnicos para la presentación de solicitud de inscripción a través de la plataforma, se suspendieron los actos de fi scalización de los comités partidarios –etapa integrante del procedimiento de inscripción de organización política– hasta que se presentaran las condiciones sanitarias que permitan dicha actividad, entre otros. 4. Aunado a ello, de los actuados obrantes en el Expediente Nº JNE.2020038030 10, se evidencia que la DNROP actuó diligentemente, evaluando de manera oportuna los múltiples instrumentos acompañados a la solicitud, así como aquellos presentados con los escritos de subsanación; todo esto con el objetivo de otorgarle continuidad al procedimiento de inscripción. 5. También se corrobora que la solicitud de inscripción de la organización política fue observada por las correspondientes instancias (Servicios al Ciudadano y la DNROP en el Jurado Nacional de Elecciones, y Reniec en cuanto a certi fi cación de fi rmas de a fi liados); empero, estas fueron subsanadas dentro del plazo otorgado por la administración. 6. Hasta aquí, no se advierte falencia alguna en el procedimiento; por ello alcanzó su última etapa: el periodo de tachas. Sin embargo, por mandato del artículo 4 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), el ROP cierra a partir de la fecha máxima para presentar solicitudes de inscripción de listas de candidatos hasta un mes después de concluido el proceso electoral, por lo que el procedimiento de inscripción de la organización política se suspendió faltando tres (3) días para que culmine su periodo de tachas y pueda obtener su personería jurídica. 7. No obstante, en el caso concreto no podemos dejar de cuestionarnos si, ante un escenario de estado de emergencia sanitaria –que, de por sí genera una situación excepcional–, cumpliendo los requisitos legales y reglamentarios establecidos para su inscripción, y estando en la última etapa del procedimiento, resulta proporcional que, en atención a la delimitación normativa, este se suspenda o si, por el contrario, dicha suspensión confi guraría una restricción inadecuada al ejercicio del derecho a la participación política, como lo ha señalado el recurrente en el fundamento f de su impugnación. 8. El derecho fundamental de participación política se encuentra reconocido en el inciso 17 del artículo 2 de nuestra Constitución Política. Así, toda persona tiene derecho a participar no solo en forma individual, sino también asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la nación. 9. Por otro lado, conforme a la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Carta Fundamental, los derechos y libertades reconocidos se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y con los acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratifi cados por el Perú. Siendo así, frente a un hipotético