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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE FEBRERO DEL AÑO 2021 (17/02/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 33

33 NORMAS LEGALES Miércoles 17 de febrero de 2021 El Peruano / Imagen 1: Declaración Jurada de Hoja de Vida de Durby Esnely Castillo Camino dicho fi scalizador se encarga de recabar los medios de prueba pertinentes que acrediten la veracidad o no de la información declarada, así como la omisión o inexactitud de información requerida. 2.10. Cabe señalar que dicho procedimiento resulta imperante, pues aun cuando no nos encontremos en la etapa de tachas o exclusiones, en la medida en que se advierte la aplicación de normas restrictivas de derechos de los candidatos electorales, corresponde a la autoridad electoral garantizar un debido procedimiento y la emisión de pronunciamiento fundado en prueba su fi ciente. 2.11. En ese sentido, la Resolución Nº 00059-2020-JEE- AQP1/JNE, materia de apelación, al no contar con medios de prueba que acrediten la inexactitud de la información de la DJHV respecto -en primer orden- a la titularidad de la propiedad inmueble, no inscrita, consignada en la DJHV de la candidata, adolece de motivación insu fi ciente (ver SN 1.5), por lo que corresponde a este Supremo Tribunal Electoral declarar la nulidad de la referida resolución, y renovando el acto, disponer que el JEE continúe con el trámite establecido precedentemente y emita pronunciamiento conforme corresponda. 2.12. Asimismo, se debe precisar que el presente pronunciamiento, de ninguna manera convalida o reconoce la información consignada por la candidata en su de DJHV, pues lo que se está resolviendo, en puridad, es que el JEE cuenta con los procedimientos antes señalados y con el personal adecuado para sustentar sus decisiones respecto a las inconsistencias advertidas en la DJHV de la candidata. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo primero.- Declarar NULA la Resolución Nº 00059-2020-JEE-AQP1/JNE, de fecha 28 de diciembre de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Durby Esnely Castillo Camino, candidata al Congreso de la República, presentada por la organización política Fuerza Popular, en el marco de las Elecciones Generales 2021. Artículo segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1 continúe con el trámite establecido precedentemente y emita pronunciamiento conforme corresponda. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASARCE CÓRDOVASANJINEZ SALAZARRODRÍGUEZ VÉLEZVargas Huamán Secretaria General 1928408-12.5. Se advierte que la observación realizada por el JEE versa sobre el bien inmueble no inscrito, la cual habría sido subsanada por la recurrente, ofreciendo como medios probatorios la Escritura Nº Ciento Sesenta y tres “Compra venta que otorga Julio Ernesto Zúñiga Medina a favor de Durby Esnely Castillo Camino”, del 8 de abril de 2010, y Escritura Nº Quinientos dieciocho “Aclaración de compra venta otorgada por Julio Ernesto Zúñiga Medina a favor de Durby Esnely Castillo Camino“, del 9 de diciembre de 2019. 2.6. Al respecto, del contenido del primero de ellos, se advierte que la candidata adquirió de don Julio Ernesto Zúñiga Medina bienes inmuebles con las siguientes características: i) Lote A: ubicado en la casa hacienda del Fundo Santa Úrsula, anexo La Central, distrito de Aplao, provincia de Castilla, Arequipa, ii) Lote A2-1 y iii) Lote A2-2, los dos últimos colindantes con la propiedad de María del Consuelo Medina Manrique, ubicados también en la citada casa hacienda y forman parte de la segunda fracción inscrita en la Ficha Nº 90065393 del Registro de Propiedad Inmueble de Arequipa; mientras que del segundo documento, se observa la siguiente aclaración: i) Lote A2-2: Área 68.83 metros cuadrados; linderos: Frente: con Lote A1 con 3.43 M.L; Derecha: con Lote A2-3 con 19.63 M.L.; Izquierda: con Lote A2-1 con 20.14 M.L.; Fondo: con propiedad de María del Consuelo Medina Manrique con 3.56 M.L. Por lo tanto, se advierte que las direcciones señaladas di fi eren de la dirección consignada para el bien inmueble, no inscrito, objeto de cuestionamiento. 2.7. Así, en la medida que el JEE declaró la improcedencia de inscripción de la señora candidata, valorando únicamente información ofrecida por ella misma, y en tanto que dicho instrumento no permite determinar fehacientemente que el bien objeto de compra-venta es el mismo bien declarado por ella, este Supremo Tribunal Electoral advierte que, al momento de evaluar la DJHV, el JEE no contaba con medio de prueba idóneo y sufi ciente que permita emitir un pronunciamiento fundado en derecho y que acredite o descarte la existencia de información incongruente o inexacta con relación a los bienes declarados por la candidata y reputados como propios. 2.8. Se debe precisar que, en los procedimientos de fi scalización, se requiere de una su fi ciente actividad probatoria, con el fi n de realizar una valoración conjunta de los medios probatorios que puedan ser incorporados, en lo pertinente, tanto por la candidata como por el órgano electoral, y solo una vez probada o admitida la omisión o falsa declaración por el candidato, se podrá sancionar con el retiro, por tanto, resulta necesaria la participación de la Dirección Nacional de Fiscalización de Procesos Electorales, pues a través de sus fi scalizadores, será posible solicitar información a las entidades públicas o privadas que correspondan de manera que se realice un cotejo o cruce de información con lo declarado, a fi n de determinar, si en efecto, se consignó información inexacta y contraria a la verdad. 2.9. Esta actuación de incorporación de medios probatorios resulta más necesaria, en cuanto el JEE cuenta con un fi scalizador de hoja de vida quien evalúa los medios de prueba presentados por los candidatos para acreditar lo declarado en la DJHV, conforme lo prevé el literal b del artículo 19, concordante con el numeral 22.1 del artículo 22 del Reglamento, y, porque, precisamente,