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31 NORMAS LEGALES Miércoles 17 de febrero de 2021 El Peruano / Declaran nula la Res.Nº 00059-2020-JEE- AQP1/JNE, que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidata al Congreso de la República, presentada por Fuerza Popular, en el marco de las Elecciones Generales 2021 RESOLUCIÓN Nº 0065-2021-JNE Expediente Nº EG.2021005292 AREQUIPAJEE AREQUIPA 1 (EG.2021004112)ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, doce de enero de dos mil veintiunoVISTO : en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular (en adelante, la señora personera), en contra de la Resolución Nº 00059-2020-JEE-AQP1/JNE, del 28 de diciembre de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Durby Esnely Castillo Camino, candidata al Congreso de la República, por la referida organización política (en adelante, la señora candidata), en el marco de las Elecciones Generales 2021 (en adelante, EG21). Oído: el informe oral . Primero. ANTECEDENTES1.1. El 20 de diciembre de 2020, la señora personera, presentó ante el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1 (en adelante, JEE), la solicitud de inscripción de la fórmula de candidatos al Congreso de la República, por la referida organización política, en el proceso de las EG21. 1.2. Mediante la Resolución Nº 00018-2020-JEE- AQP1/JNE, del 23 de diciembre de 2020, válidamente notifi cada el día siguiente, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República, en tanto advirtió la consignación en el rubro VIII, Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas, en el ítem 1 de la sección Bienes Inmuebles, del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), un bien inmueble (casa) no inscrito, y en el rubro IX, Información Adicional, declaró que: “El inmueble se encuentra ubicado en la Central Angoro s/n Castilla Arequipa y que fue adquirido por el señor Edy Adalberto Castillo Ayala y cuya inscripción se encuentra pendiente de trámite”. Por lo que de conformidad con el artículo 37.6 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2021 (en adelante, el Reglamento), requirió a la candidata para que aclare o subsane, con la presentación de documento de fecha cierta, en el extremo de la transferencia del inmueble. 1.3. El 25 de diciembre de 2020, la personera legal de la organización política presentó escrito de subsanación, señalando lo siguiente: a) El bien inmueble materia de observación es propiedad de la candidata Durby Esnely Castillo Camino y fue transferida a su favor por don Julio Ernesto Zúñiga Medina, conforme a la Escritura Pública de compra-venta del 8 de abril de 2010 y el Testimonio de Escritura Pública de Aclaración de Compra-Venta del 9 de diciembre de 2019, otorgadas por el notario público César Omar Flores Monje. b) Los datos consignados en el rubro IX, Información Adicional, de la DJHV de la candidata, si bien resulta confusa, se debe a un error de redacción e información, sin ánimo de ocultar o falsear datos, y solicita se tenga por subsanado y aclarado.1.4. Mediante la Resolución Nº 00059-2020-JEE- AQP1/JNE, del 28 de diciembre de 2020, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la citada candidata, en aplicación del artículo 20 y el numeral 22.2 del artículo 22 del Reglamento, por las siguientes consideraciones: a) Se observa discrepancias entre lo declarado en la DJHV de la candidata y lo precisado en su escrito de subsanación y los documentos adjuntos, pues mientras que en la DJHV se indica que la propiedad le fue transferida por don Edy Adalberto Castillo Ayala, en la subsanación y documentos sustentatorios se señala que el transferente es don Julio Ernesto Zúñiga Medina. b) El JEE, en aplicación del principio de economía procesal, ha evaluado el contenido de lo consignado en la DJHV, y ha garantizado el derecho de defensa de la candidata de formular alegatos en relación a la observación ingresada en su DJHV. Segundo. SÍNTESIS DE AGRAVIO La señora personera indicó lo siguiente: 2.1. La organización política cumplió con lo solicitado por el JEE, esto es, aclaró y subsanó la observación advertida, presentando documento de fecha cierta que acredita la transferencia del bien inmueble. 2.2. Se aclaró que el bien inmueble consignado en la DJHV no se encontraba inscrito en Registros Públicos y que la anotación expuesta en el rubro IX de la DJHV fue consignada por error y no con ánimos de ocultar o falsear la verdad, puesto que es información declarada voluntariamente por la candidata en aras de la transparencia. 2.3. La anotación en la que se alude a don Edy Adalberto Castillo Ayala no se consignó en el rubro de Declaración de Bienes Inmuebles, donde se exige una formalidad precisa, sino que se efectuó en Información Adicional o detalle opcional, que podría ser información irrelevante. No obstante, indica que el citado ciudadano es padre de la candidata y que le transfirió otro inmueble consignado con Partida Nº 11399180, que fue registrado automáticamente en su DJHV. 2.4. El JEE realizó una evaluación precipitada y contraria a los principios de veracidad, transparencia y constatación posterior de lo declarado, que ampara a todo ciudadano dentro de un procedimiento administrativo, y aplica erróneamente el principio de economía procesal, declarando la improcedencia en la cali fi cación de los requisitos de la lista, por un error formal que no se encuentra dentro de las causas de improcedencia de una solicitud de inscripción. CONSIDERANDOSPrimero. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) • En la Constitución Política 1.1. De conformidad con los artículos 178, numeral 4, y 181 de la Constitución Política del Perú, el Jurado Nacional de Elecciones tiene, entre otras, la función de administrar justicia en materia electoral, por lo que sus resoluciones son dictadas en última y definitiva instancia. 1.2. La Constitución Política del Perú prescribe, en su artículo 31, lo siguiente: Participación ciudadana en asuntos públicos Artículo 31º.- Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.