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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE FEBRERO DEL AÑO 2021 (17/02/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 32

32 NORMAS LEGALES Miércoles 17 de febrero de 2021 / El Peruano 1.3. Precisamente, dentro de las disposiciones legales que desarrollan el contenido esencial del derecho constitucional a ser elegido, se encuentran las previstas en la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP). Así tenemos que la LOP prevé, en el numeral 8 del inciso 23.3, concordante con el inciso 23.5 del artículo 23, las siguientes disposiciones: Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elección […]23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener: […]8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos. […]23.5 La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos [énfasis agregado]. a. En concordancia, el Reglamento establece lo siguiente: Artículo 19.- Datos a incorporar por la organización política […]b. En los rubros en los que no se obtiene información automática de las entidades públicas, la organización política debe registrar la información. En caso corresponda, adjunta a la solicitud de inscripción la documentación que acredite lo aseverado, para fi nes de fi scalización . Artículo 22.- Fiscalización de la información de la Declaración Jurada de Hoja de Vida 22.1 El JNE y los JEE fi scalizan la información contenida en la DJHV del candidato, a través de la DNFPE. Artículo 48.- Exclusión de candidato 48.1 Dentro del plazo establecido en el cronograma electoral , el JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV [énfasis agregado]. La organización política puede reemplazar al candidato excluido solamente hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de candidatos. b. El Cronograma Electoral aprobado mediante la Resolución Nº 0329-2020-JNE, publicada en el diario ofi cial El Peruano , el 29 de setiembre de 2020, establece que la fecha límite para la exclusión de candidatos es el 12 de marzo de 2021. c. De las normas hasta aquí glosadas, se desprende que la fecha límite con la que cuenta el JEE o el Jurado Nacional de Elecciones para excluir o –en términos de la LOP–, retirar a un candidato por omitir declarar o incorporar información falsa sobre bienes y rentas, es el 12 de marzo de 2021. Al respecto, se advierte que la imposición normativa consiste en una fecha límite y no una fecha de inicio para retirar al candidato. • En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional 1.4. En el fundamento 27 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 0030-2005-PI-TC, se indicó que: “b) El derecho fundamental a ser elegido representante es un derecho de configuración legal. Ello es así no sólo porque el artículo 31 º de la Constitución establece que los ciudadanos tienen derecho a ser elegidos representantes, “de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”, sino también porque el principio de representación proporcional -entendido en este caso como el mecanismo, regla o fórmula que permite traducir los votos en escaños- recogido por el artículo 187º de la Constitución, queda determinado “conforme al sistema que establece la ley”, según señala este mismo artículo. En otras palabras, por voluntad del propio constituyente, la ley (orgánica) no sólo puede, sino que debe culminar la delimitación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a acceder al cargo de congresista”. [Énfasis agregado] 1.5. Por otro lado, en el fundamento 7 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 00728-2008-PHC/TC, se indicó: “d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada . Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo”. [Énfasis agregado] Segundo. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. En el caso bajo análisis, el JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de la señora candidata, por advertir incongruencia en su DJHV, con relación al transferente del bien inmueble, no inscrito, ubicada en La Central Angoro s/n, Castilla, Arequipa, pues, conforme a los datos declarados por la candidata en el rubro Información Adicional de su DJHV, este habría sido transferido por Edy Adalberto Castillo Ayala, no obstante, en el escrito de subsanación y los medios probatorios ofrecidos, se advierte como vendedor del predio a don Julio Ernesto Zúñiga Medina. 2.2. Se advierte que el JEE, invocando la aplicación del principio de economía procesal, ha realizado una apreciación de fi scalización válida de la información contenida en la DJHV de la candidata, en cuanto a competencia, plazo y márgenes, encontrando inconsistencias en el citado documento. No obstante, dicho procedimiento no fue realizado de forma sufi ciente, pues, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 22 del Reglamento (ver SN 1.3), si bien la información solicitada para efectos de subsanación tiene fi nes de fi scalización, no es menos cierto que, el Jurado Nacional y de Elecciones y los Jurados Electorales Especiales, fi scalizan la información contenida en la DJHV del candidato, a través de la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales, resultando necesaria su participación a efectos de asegurar la incorporación de medios probatorios que permitan la emisión de pronunciamientos debidamente motivados. 2.3. En ese orden, si el fundamento de la improcedencia de la solicitud de inscripción de la candidata, o lo que es en buena cuenta, su retiro, se fundamenta en la consignación de información incongruente respecto al predio no inscrito en su DJHV, resulta necesario acreditar, con material idóneo y su fi ciente, en primer orden, la titularidad de la candidata respecto de dicho bien para, posteriormente, evaluar, de ser el caso, la trascendencia del error reconocido por la organización política, conforme al criterio del JEE. 2.4. Al respecto, se veri fi ca que la candidata declaró ser propietaria de los bienes inmuebles ubicados en La Central Angoro s/n, Castilla, Arequipa y Arequipa- Socabaya-Max F, Lote 1 - Pueblo Tradicional Lara, Socabaya, conforme obra del rubro Bienes Inmuebles del Declarante y Sociedad de Gananciales de su DJHV, a saber: