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45 NORMAS LEGALES Miércoles 17 de febrero de 2021 El Peruano / del plazo habilitado para dicho acto, esto es, hasta las 24:00 horas del 22 de diciembre del 2020. Por dicha razón, las organizaciones políticas tenían que adoptar las decisiones correspondientes con la debida anticipación para efectuar –oportunamente– los registros que, de manera obligatoria, se debieron ejecutar en el sistema a fi n de generar y remitir la solicitud de inscripción de candidaturas, es decir, respetando los hitos determinados en el cronograma electoral. 3.22. Es pertinente por tanto re fl exionar sobre el signi fi cado de los alcances de los deberes y responsabilidades de la diligencia debida a partir de esa regla general, que se concibe como un deber igualitario -erga omnes-, inherente al ejercicio del derecho a la postulación electoral y en las cargas que implica para quienes ejercen la personería legal de una organización política. 3.23. Así, el legítimo ejercicio del derecho a la participación política, en el aspecto de “ser elegido”, en tanto materializa un principio, constituye un mandato de optimización (Robert Alexi) que no es libérrimo ni anárquico, por cuanto está encausado en parámetros preestablecidos. Por lo que, en un Estado Constitucional, como el nuestro, las reglas con mandatos de orden destinadas directamente a los postulantes y a toda la colectividad, han de ser aplicadas y exigidas para todos en igualdad, mientras no contravengan el espíritu ni la letra de la Constitución. 3.24. Asimismo, el derecho a la participación política puede ser entendido como “[...] la facultad que tienen las personas de intervenir en la vida política de la nación, participar en la formación de la voluntad estatal y en la dirección de la política gubernamental, así como integrar los diversos organismos del Estado”. Por lo tanto, este derecho no se encuentra limitado a lo que tradicionalmente se conoce como política –comprendida como lucha por el poder–, sino que abarca las distintas formas de distribución de poder que permiten incidir en la dirección de lo público en general (Ballesteros, 2006, p.11). 3.25. En este sentido, para el caso peruano, el derecho a la participación en la vida política, en la vida de la nación, reconocido en el artículo 2, numeral 17, de la Constitución de 1993, de acuerdo con el criterio desarrollado por el Tribunal Constitucional peruano, contenido en la sentencia recaída en el Expediente Nº 5741-2006-AA, ”constituye un derecho fundamental cuyo ámbito de protección es la libre intervención en los procesos y la toma de decisiones en el ámbito político, económico, social y cultural. La participación política constituye un derecho de contenido amplio e implica la intervención de la persona en todo proceso de decisión, en los diversos niveles de organización de la sociedad. De ahí que este derecho no se proyecte de manera restrictiva sobre la participación de la persona en el Estado-aparato o, si se pre fi ere, en el Estado-institución, sino que se extienda hasta la participación de la persona en el Estado-sociedad, es decir, en los diversos niveles de organización, público y privado. Ese es el caso, por ejemplo, de la participación de las personas en la variedad de asociaciones con diversa fi nalidad, o la participación en todo tipo de cargos; la característica común de todos ellos es que su origen es un proceso de elección por un colectivo de personas”. 3.26. Siendo así, el derecho fundamental de participación en la vida política; está claro en la teoría y práctica constitucional que los derechos fundamentales, por un lado, no son absolutos y, por el otro, son reglamentables. 3.27. Por tales fundamentos, los miembros de este órgano electoral no advierten motivo alguno para inaplicar la regla electoral indicada, expulsándola del acervo normativo nacional, en protección general de todos ni para eximir o exonerar especí fi camente a la organización política impugnante de los alcances de su contenido y efectos, o para extender la habilitación de los sistemas electrónicos más allá de los plazos legalmente establecidos, en franca vulneración de las etapas establecidas en el cronograma electoral. 3.28. Ello es así, en la medida en que el cronograma se fundamente, entre otros, en el principio de preclusión, el cual supone que cuando concluye una etapa y se inicia una nueva, se clausura la anterior, y los actos procesales realizados quedan fi rmes al proscribirse cualquier intento de retomar la discusión sobre los mismos, que impide la repetición ad in fi nitum de actos procesales y el reexamen de lo resuelto en una etapa procesal ya culminada. 3.29. De lo expresado, se concluye que las normas electorales aplicables al presente proceso constituyen reglas claras, igualitarias y legítimas –no inconstitucionales–, destinadas a regir para todos y establecer deberes tanto para los órganos políticos postulantes y los electorales estatales. Por consiguiente, su observancia connota obligaciones diligentes por las consecuencias jurídicas que se derivan de su cumplimiento y las relativas a su incumplimiento, por lo que resulta atinente el brocardo “ a ley pareja nadie se queja ”, como axioma jurídico de pública aceptación. 3.30. En ese sentido, la falta de diligencia de la organización política para la presentación de sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos en la fecha establecida, no puede ser trasladada y convertida en una petición de apertura del sistema para inscripción, que evidenciaría un trato distinto con relación a los otros competidores en estos comicios y un acto de vulneración al principio de preclusión, sobre todo si la organización política al utilizar el sistema virtual se somete a las reglas establecidas para dicho mecanismo de inscripción. 3.31. Por consiguiente, no se debe soslayar el hecho de considerar que es responsabilidad de cada organización política presentar la documentación necesaria con la diligencia debida mínima requerida y en la oportunidad que está determinada, con base en el conocimiento de las normas electorales vigentes. 3.32. En tal sentido, el pedido formulado por el recurrente a fi n de que se habilite el sistema Declara, con posterioridad al 22 de diciembre de 2020, para que logre materializar su inscripción al proceso de EG 2021, no puede ser amparado por este Supremo Tribunal Electoral, al no ajustarse a derecho, pues los requisitos para la inscripción de las listas de candidatos se encuentran previamente establecidos en los dispositivos legales, los cuales exigen que las organizaciones políticas en general, al pretender participar en el proceso electoral, actúen con la debida solicitud en el tiempo oportuno. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado. 3.33. Es preciso recordar que, en el marco de los procesos electorales, los principios de preclusión, celeridad procesal y seguridad jurídica deben ser optimizados en la medida de lo posible para que no se vean afectados el calendario electoral ni el proceso electoral en sí mismo, por ello, los Jurados Electorales Especiales y las organizaciones políticas deben de actuar de conformidad con las normas y lineamientos establecidos en la normativa electoral y en los Reglamentos aprobados por este Tribunal Electoral. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de los señores magistrados don Luis Carlos Arce Córdova y don Jorge Armando Rodríguez Vélez, y el voto dirimente del señor presidente don Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones 5, RESUELVEDeclarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Víctor Miguel Soto Remuzgo, personero legal titular de la organización política Unión por el Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00060-2020-JEE-LIC1/JNE, de fecha 25 de diciembre de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que declaró improcedente la solicitud de habilitación excepcional del sistema Declara presentada por la referida organización política, en el marco de las Elecciones Generales 2021. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASSANJINEZ SALAZARVargas Huamán Secretaria General