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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE FEBRERO DEL AÑO 2021 (17/02/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 49

49 NORMAS LEGALES Miércoles 17 de febrero de 2021 El Peruano / Declaran nula la Res. Nº 00103-2020-JEE- LIC2/JNE, que declaró improcedente solicitud de inscripción de diversos candidatos para el Congreso de la República de la organización política Democracia Directa por el distrito electoral de Moquegua RESOLUCIÓN Nº 00125-2021-JNE Expediente Nº EG.2021005322 LIMAJEE LIMA CENTRO 2 (EG.2021004733)ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinte de enero de dos mil veintiunoVISTO , en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Víctor Miguel Soto Remuzgo, personero legal titular de la organización política Unión por el Perú(en adelante, el señor personero), en contra de la Resolución Nº 00103-2020-JEE-LIC2/JNE, del 30 de diciembre de 2020, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Juana Maura Umasi Llave (Nº 2), doña Carmen Rosa Huidobro Espinoza (Nº 8), doña Giovanna Elizabeth Luna Victoria Vera (Nº 10), don Marco Antonio Curi Perales (Nº 11), doña Nida Maritza Simeón Gonzalo (Nº 12), don Percy Iván Zapata Mendoza (Nº 13), doña Yuli Mariel Zuñiga Paredes (Nº 14), don Walter Francisco Gago Rodríguez (Nº 15), don Juan Carlos Condori Chavez (Nº 17), doña Estefani Frye Espinoza (Nº 18), doña Gissella Susana Sigüeñas Carazas (Nº 20), don Cesar Javier Montoya Cárdenas (Nº 21), don Pablo Cesar Ramos Ocaña (Nº 23), don Godofredo Cardoza Novoa (Nº 25), doña Olga De Los Milagros Juárez Villegas (Nº 26), doña Agustina Carmela Torres Rodríguez (Nº 28), don Félix Ángel Sihuas Meza (Nº 29), doña Elisabet Trujillo Penadillo (Nº 30), don Raúl Alberto Mendiola Hurtado (Nº 31) y don Wilfredo Freddy Alayo Jiménez (Nº 33), para el Congreso de la República por el distrito electoral de Lima, en el marco del proceso de las Elecciones Generales 2021 (en adelante EG 2021). Oído: el informe oral . Primero. ANTECEDENTES 1.1. El 22 de diciembre de 2020, el señor personero, presentó ante el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2 (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República, correspondiente al distrito electoral de Lima, en el marco de las EG 2021. 1.2. Mediante Resolución Nº 00053-2020-JEE- LIC2/JNE, del 24 de diciembre de 2020, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud en razón a las siguientes observaciones: a) en el acta de elección interna no se consignó el número de documento nacional de identidad de los miembros del órgano central, b) el comprobante de pago por la tasa correspondiente no se encuentra fi rmado digitalmente por el personero, c) no se acompañó la Declaración Jurada de Consentimiento de Participación en las EG 2021, así como la Veracidad del contenido del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida (Anexo 7) de los candidatos N. os 2, 8, 10, 12, 13, 15, 17, 18, 20, 25, 26, 28, 29, 30 y 31; d), no se acompañó la Declaración de no tener deuda de Reparación Civil (Anexo 8) de los candidatos N. os 2, 8, 10, 12, 13, 15, 17, 18, 20, 25, 26, 28, 29, 30, 31, e) no se presentó los cargos de licencia sin goce de haber de los candidatos Nº 2, 11, 14, 18, 21 y 23; y f) se requiere la presentación de documentos que acrediten la situación jurídica de los candidatos Nº 31 y Nº 33, respecto a la relación de sentencias declaradas. En tal sentido, se dispuso la subsanación de las mencionadas inconsistencias en el plazo de dos (2) días calendario. La Noti fi cación electrónica Nº 27229- 2020-LIC2 de la precitada resolución se realizó el 24 de diciembre de 2020, a las 14:08:24 horas. 1.3. El 26 de diciembre de 2020, el señor personero presentó el escrito de subsanación, a través del Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes (SIJE-E), a las 14:07:46 horas. 1.4. Por medio de la Resolución Nº 00103-2020-JEE- LIC2/JNE, del 29 de diciembre de 2020, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos N. os 2, 8, 10, 11, 12, 14, 15, 17, 18, 20, 21, 23, 25, 26, 28, 29, 30, 31 y 33, al Congreso de la República de la organización política Unión por el Perú, por considerar extemporánea la presentación del escrito de subsanación, conforme al horario de atención establecido en la Resolución Libre Nº 001-2002-JEE-LIC2/JNE. 1.5. Por otro lado, mediante Auto, del 20 de enero de 2020, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones desestimó la abstención por decoro formulada por el señor magistrado Luis Carlos Arce Córdova para participar en el conocimiento de la presente causa, por lo que resulta procedente su avocamiento a la misma. 1.6. Cabe indicar que, si bien en autos obran además los recursos de apelación interpuestos por los candidatos don Marco Antonio Curi Perales y doña Juana Maura Umasi Llave, con fecha 2 de enero de 2021, en atención a la Resolución Nº 00042-2021-JEE-LIC2/JNE, del 4 de enero de 2021, mediante la cual el JEE concedió y elevó el recurso de apelación, corresponde al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones emitir pronunciamiento respecto a este último. Segundo. SÍNTESIS DE LOS AGRAVIOS El señor personero argumentó principalmente lo siguiente: 2.1. La resolución de inadmisibilidad fue noti fi cada el 24 de diciembre de 2020, a las 14:08:24, después de horario de atención para los días feriados, por lo que el plazo establecido debió contabilizarse desde el día siguiente de recibida, y que la fecha presentación de escrito de subsanación fue realizada dentro del plazo legal. 2.2. En aplicación de lo dispuesto por la Décimo Cuarta Disposición Final del Reglamento de la Ley de Firmas y Certi fi cados Digitales, aprobado por el Decreto Supremo Nº 052-2008-PCM, la noti fi cación del pronunciamiento del JEE recién surtiría sus efectos el primer día hábil siguiente de su recepción, esto es, el 25 de diciembre de 2020, por lo que corresponde realizar el control difuso de los reglamentos del JNE. 2.3. El horario establecido por el JEE, mediante la Resolución Libre Nº 001-2002-JEE-LIC2/JNE, no observa la evolución de la pandemia COVID-19, que afecta el cómputo de los plazos en días calendario y limita el pleno ejercicio de los derechos fundamentales, máxime si el JNE fi jó un horario de atención más amplio para los trámites de su competencia. 2.4. La autonomía de los Jurados Electorales Especiales no justi fi ca el establecimiento de horarios de atención virtual o remota que restrinjan la participación política y electoral, pues no se ajustan al principio de razonabilidad. 2.5. Existe un trato diferenciado, ya que, mientras que el JNE reconoce un horario de 12 horas para la realización de diligencias de noti fi cación (de 8:00 hasta las 20:00 horas), para las respuestas del administrado el horario se reduce a 7 horas. CONSIDERANDOSPrimero. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política1.1. En el numeral 17 del artículo 2, establece que toda persona tiene derecho: A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum. 1.2. El numeral 3 del artículo 178, precisa que compete al JNE: Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.